Sentencia Constitucional Plurinacional 0538/2018-S1 de 19 de septiembre
Fecha: 19-Sep-2018
FELCV-ET-213/17
Dentro del caso FELCV-ET-213/17: a) El Fiscal de Materia codemandado, no realizó el informe de inicio de investigación tal como establecen los
arts. 279 y 289 del CPP, debido a que fue aprehendido el 30 de junio de 2017 a horas 13:00 y puesto a disposición del representante del Ministerio Público, quien emitió resolución y orden de aprehensión recién el 1 de julio del citado año; b) El 2 del indicado mes y año, a horas 11:30, prestó su declaración informativa; vale decir, después de transcurridas cuarenta y seis horas de su aprehensión, siendo presentada su imputación formal el mismo día a horas 12:00 (cuarenta y siete horas posteriores a su aprehensión); c) No se efectuó la ampliación de la etapa preliminar investigativa, que venció el 20 de junio del referido año; razón por la cual, se colige que todos los actos indagados fueron ejecutados sin control jurisdiccional y fuera del plazo determinado en los artículos precedentemente citados y el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; d) Se valoró prueba ilegal, que se obtuvo en otro proceso penal seguido en su contra, caso FELCC-ET-245/17, constituyéndose estos actos en un “DEFECTO ABSOLUTO”; e) Ante la convalidación de dichos actos ilegales y arbitrarios en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 2 de julio de dicho año, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de idéntica fecha; empero, la Jueza codemandada, no remitió los antecedentes dentro del plazo que prevé el art. 251 del CPP; y, f) Los Vocales demandados, no fijaron fecha de audiencia para resolver la apelación de medidas cautelares en el término previsto en la norma procesal.
Dentro del caso FELCV-ET-213/17: i) El Fiscal de Materia codemandado, no realizó el informe de inicio de investigación tal como establecen los
arts. 279 y 289 del CPP, debido a que fue aprehendido el 30 de junio de 2017 a horas 13:00 y puesto a disposición del representante del Ministerio Público, quien emitió resolución y orden de aprehensión recién el 1 de julio del citado año; ii) El 2 del indicado mes y año, a horas 11:30, prestó su declaración informativa; vale decir, después de transcurridas cuarenta y seis horas de su aprehensión, siendo presentada su imputación formal el mismo día a horas 12:00 (cuarenta y siete horas posteriores a su aprehensión); iii) No se efectuó ampliación de la etapa preliminar investigativa, que venció el 20 de junio del referido año; razón por la cual, se colige que todos los actos indagados fueron ejecutados sin control jurisdiccional y fuera del plazo determinado en los artículos precedentemente citados y el art. 94 de la Ley 348; iv) Se valoró prueba ilegal, que se obtuvo en otro proceso penal seguido en su contra, caso FELCC-ET-245/17, constituyéndose estos actos en un “DEFECTO ABSOLUTO”; v) Ante la convalidación de dichos actos ilegales y arbitrarios en la audiencia de consideración de medidas cautelares desarrollada el 2 de julio de dicho año, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de idéntica fecha; empero, la Jueza codemandada, no remitió los antecedentes dentro del plazo que prevé el art. 251 del CPP; y, vi) Los Vocales demandados, no fijaron fecha de audiencia para resolver la apelación de medidas cautelares en el término previsto en la norma procesal.
- Partes
- REVOCAR en parte
- FELCV-ET-213/17
- FELCC-ET-245/17
- II.1.
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución
- el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión,
- Caso FELCV-ET-213/17
- Caso FELCC-ET-245/17
- Caso FELCC-ET-245/ET
- seguridad jurídica
- Fragmento 13
- En alusión a la suspensión de las audiencias públicas
- Respecto a la no remisión de la apelación incidental