SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad
Sobre la reserva y resguardo de la identidad de menores, la SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio estableció que: “La Ley Fundamental y el Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, vigente desde el 6 de agosto del referido año, establecen previsiones, referidas a la información personal de las niñas, niños y adolescentes; a fin de precautelar el mal uso y la divulgación de información, que pueda comprometer su seguridad, dignidad e intimidad; en ese contexto el art. 23.II de la CPE, prevé que las autoridades judiciales, administrativas y policiales: ‘…deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad’ (las negrillas son nuestras); por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente establece, la obligatoriedad de reserva, el principio de reserva y la confidencialidad respecto a los datos de niñas, niños y adolescentes, señalando en su art. 144.II, lo siguiente: ‘Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de autoridad competente’ (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 193 inc. d) del citado Código prevé: ‘Reserva. En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente’ (se adicionaron las negrillas); por su parte, el art. 262.I inc. m), dispone que: ‘Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificar a la o el adolescente, exceptuando las informaciones estadísticas’.
La normativa descrita tiene como objetivo establecer como principio procesal, el de reserva respecto al manejo de la información en procesos que involucren a niñas, niños o adolescentes, a fin de precautelar su salud y desarrollo, velando por el interés superior de los mismos; por lo que, esta información debe ser manejada bajo condiciones de reserva y confidencialidad, cuyo acceso solo es permitido, en la tramitación de procesos que los involucren, a las partes y que los servidores judiciales a fin de garantizar su dignidad e integridad.
En atención a los preceptos señalados, es deber de las autoridades administrativas, judiciales y policiales mantener reserva en los datos de las niñas, niños y adolescentes que se hallen involucrados en procesos, razón por la que es plenamente aplicable la jurisprudencia establecida en la SCP 1100/2011-R de 16 de agosto, que respecto al resguardo de la identidad de los menores señaló que: ‘El art. 10 del CNNA señala que 'Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código…'.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
- III.2. Marco legal respecto a la aprehensión de menores
- Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
- No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado.
- deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad
- En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar
- III.4. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales
- III.5.
- III. 5. 1. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo