SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.5.

La accionante en representación de su hijo AA, alega privación indebida de libertad, debido a que el Juez -hoy demandado- no obstante a que aplicó a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no libró el correspondiente mandamiento de libertad; bajo el argumento que, previamente debe cumplir las medidas impuestas, desconociendo que tal extremo no es exigible la misma, por tratarse de la primera audiencia cautelar.

Como paso previo a resolver el fondo de la problemática planteada, corresponde destacar que nuestra jurisprudencia constitucional, estableció que en los casos en que los accionantes sean menores de edad, no se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Ahora bien, según informe de intervención policial preventiva, el 22 de junio de 2018 a horas 07:15, el menor AA fue aprehendido en flagrancia en el domicilio de Raúl Alvares Flores, en circunstancias cuando el indicado menor se encontraba dentro de su vehículo motorizado tipo minibús con placa de control 4477TPI, color blanco con “vivos” (sic) verdes, de donde supuestamente habría sustraído la suma de Bs200.- (Doscientos Bolivianos). El 23 de junio de 2018, el representante del Ministerio Público (Conclusión II. 1), informó el inicio de la investigación penal y dictó imputación formal contra el señalado menor, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, a cuya consecuencia el representante Fiscal, requirió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. En audiencia cautelar celebrada el 25 del igual mes y año, la autoridad judicial hoy demandada, debido al quantum de la pena impuesta en el delito de allanamiento y de conformidad a solicitud de medida cautelar requerida por el Ministerio Público, ordenó la medida sustitutiva a la detención preventiva a favor del menor, en efecto, le impusieron las siguientes medidas: 1) La obligación de apersonarse al despacho judicial a suscribir el libro de presentaciones cada semana, los días viernes, en horas de la tarde; 2) La obligación de someterse bajo el cuidado de una tercera persona con responsabilidad, que no tenga antecedentes penales, cuyo domicilio deber ser verificado por el equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración “Renacer” dependiente del servicio departamental de gestión social, que deberá informar en el plazo de cinco días desde su legal comunicación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; 3) La prohibición de acercarse a tomar contacto con la víctima, salvo que no vulnere su derecho a la defensa; y, 4) La obligación de firmar actas de garantías y permanecer bajo la supervisión de sus progenitores en su propio domicilio, que deberá ser verificado por el indicado equipo interdisciplinario, bajo alternativa de ley, en caso de incumplimiento.

A manera de resumen de lo referido hasta ahora, se tiene que el menor AA efectivamente fue aprehendido la mañana del 22 de junio de 2018, luego imputado formalmente el 23 del igual mes y año; y, al momento de celebrarse su audiencia cautelar el 25 de junio de 2018, según datos del proceso, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, debido a que en la referida audiencia cautelar, por el quantum de la pena impuesta en el delito que se le atribuyó (allanamiento de domicilio) no procedía la detención preventiva, por tal razón se le aplicaron las referidas medidas sustitutivas; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada, bajo una interpretación errada -que previamente debe cumplir las medidas sustitutivas impuestas-, le negó la efectividad de su libertad y le privó de la misma, como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de dichas medidas, cuando de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, la exigencia de cumplir las medidas sustitutivas impuestas, sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta; es decir, que solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontraré con detención preventiva dispuesta por resolución judicial. Consecuentemente, le correspondía a la autoridad judicial ordenar inmediatamente la libertad del menor imputado sin condicionamiento alguno y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas; aspecto que no ocurrió en el caso de estudio.