SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.2.

En la problemática que nos ocupa, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que ponen en riesgo su “libertad de locomoción”, ante la negación por parte de los Jueces Técnicos que componen Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz de remitir los incidentes y excepciones que fueron planteados ante el Juez de Instrucción Penal Primero, ya que es dicha autoridad quien debe resolver, y no así el Tribunal de Sentencia, sumando a su solicitud, el levantamiento de medidas cautelares personales que le fueron impuestas.

La accionante advierte que se debe proceder a cumplir con la Circular 03/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.7), que en su punto primero que le es pertinente a su causa, dicta: “Los Jueces de Instrucción Penal deben llevar el correspondiente Control Jurisdiccional de actuaciones tanto del Fiscal como de la Policía en la etapa preparatoria, así como resolver todos los Incidentes y Excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación (…)”, advirtiendo que dicha disposición no se materializó en su caso, por lo que se estaría no solo vulnerando derechos constitucionales, sino inobservando la circular mencionada.

Ahora bien, es necesario observar la vinculación directa entre el acto vulneratorio y la restricción del bien jurídico libertad, en tenor a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que establece que si los actos emergentes del procesamiento penal no ponen en riesgo la libertad o no ocasionan su restricción, no pueden ser evaluados por la acción de libertad, siendo que su espectro de protección no atañe el debido proceso en todos sus elementos.

Por otra parte, es menester indicar que en relación a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, a través de la Resolución 148/2018, la misma fue apelada en audiencia por la hoy accionante, y según el informe presentado por una de las autoridades demandadas, estaría sujeto a resolución conforme lo establece el art. 251 del CPP.

Este Tribunal al no advertir una relación directa entre los actos expresados como vulneratorios y la libertad de la accionante, no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, siendo que la naturaleza de la acción de libertad reconoce que debe existir una relación de causalidad o directa entre el acto lesivo y el derecho a la libertad (o su potencial restricción), derecho que no fue lesionado, siendo que la hoy accionante no se encuentra privada de libertad, y goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través de la Resolución 148/2018 (Conclusión II.8), misma que fue apelada por la defensa de la accionante en audiencia, y a la fecha se encontraría pendiente de resolución, extremos que no advierten una vulneración al derecho a la libertad.

En relación a la vulneración de derecho a la defensa, dentro del expediente procesal se observa que la parte accionante ejerció en todo momento el mismo, ante la interposición de los recursos previstos que la normativa adjetiva penal le franquea, acudiendo a las audiencias convocadas, donde ejerció su defensa técnica y material dentro del proceso penal seguido en su contra, por lo que no se observa una lesión real del derecho a la defensa.

Por tanto, al no evidenciarse algún actuado procesal que comprometa el debido proceso en vinculación a la libertad de la accionante, entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, ya que la impetrante de tutela se encuentra en plena libertad, ejerciendo sus derechos como acusada en el proceso penal seguido en su contra; en tal sentido, recurrir a la jurisdicción constitucional mediante la interposición de la acción de libertad, no es la vía idónea para otorgar eventualmente la tutela solicitada, concluyendo que los actos u omisiones denunciados de lesivos y que conciernen al proceso judicial, deben estar vinculados a la libertad; vale decir, actos u omisiones que sean la causa de la restricción, supresión o amenaza al derecho a la libertad, lo que no sucedió en el presente caso.