SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH.- 0503/2017, el Acuerdo 0104/2017 y la Resolución  RR/SP 0122/2017, debiendo con carácter previo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura considerar y corregir cada uno de los actos ilegales que motivaron el recurso de revocatoria en el proceso de evaluación a juezas y jueces disciplinarios, interpuesto mediante memorial de 5 de julio de 2017; b) Se anule la Resolución 005/2017 de 15 de febrero, en razón a que no se respondió en el fondo sobre la complementación y enmienda solicitada respecto a ésta, mediante Resolución de 21 de agosto de 2017, dictado por el Consejo de la Magistratura;      c) Se ordene la restitución a su cargo, debiendo al efecto emitirse el Memorándum correspondiente además del pago de sueldos devengados hasta el momento en que se efectivice su reincorporación; y, d) Se dispongan expresamente la condenación en costas.

Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En relación a la solicitud de la accionante respecto a la innecesaria notificación al tercero interesado, así como la notificación a los demandados para la nueva audiencia, por haberse generado gastos; al respecto, se tiene que conforme a la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, la notificación al tercero interesado es una obligación bajo sanción de nulidad; razón por la cual, se dispuso su notificación del mismo -actual Juez Tercero Disciplinario-. En cuanto a la notificación con el nuevo señalamiento de audiencia a los demandados, se tiene que anteriormente ya fue suspendida la audiencia por falta de esta diligencia y dado éstas no concurrieron a la audiencia; por cuanto, no habían sido citadas, correspondía su citación mediante exhorto suplicatorio debido a que tienen su domicilio en la Sucre y Santa Cruz; b) La SCP 0018/2018-S2, revocó en parte la Resolución emitida por el Juez de garantías, concediendo la tutela en cuanto a los derechos a la petición, al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución RR/SP 0120/2017 de 6 de julio, disponiendo se emita nueva resolución, en la que se analicen los puntos reclamados por la accionante en el recurso de revocatoria respecto al Proceso de Evaluación de Jueces y Juezas Disciplinarios, vinculados a la solicitud de nulidad de obrados; y, denegó la tutela respecto a la solicitud de ser restituida a su cargo de Juez Disciplinaria Primera y al pago de sus sueldos devengados, dado que para definir tal situación laboral, el Tribunal Constitucional estableció que no le corresponde a ese Tribunal; toda vez que, el Pleno del Consejo de la Magistratura al emitir nueva resolución será quien resuelva la misma, pues, en la acción interpuesta se denuncia la vulneración de diferentes derechos y garantías constitucionales, entre los cuales, no se fundamenta el derecho al trabajo que sólo es mencionado en la petición del memorial; c) La presente acción de amparo constitucional en comparación con la interpuesta por Nelly Jannette Segales Jarro, se tiene identidad en cuanto a los hechos, con excepción de que en el caso de la nombrada ex-Juez Diciplianria, se denuncia la vulneración del derecho al trabajo y el derecho de petición y la presente acción no se lo hace; d) Ambas exautoridades, solicitan se deje sin efecto la Resolución 005/2017, así como el Acuerdo 104/2017, con la única diferencia que piden se deje sin efecto las Resoluciones 120/2017 y 122/2017, respectivamente; en consecuencia, lo único que corresponde analizar es esta última Resolución; e) Revisando la resolución 122/2017, en cuanto se refiere al proceso de evaluación de la demandante de tutela, se tiene que, se incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, la cual, puso de manifiesto la forma irregular en la que se realizó la calificación, desconociendo la documentación que motivó la asignación de los puntajes en los numerales 3) y 4) del punto denominado gestión de despacho disciplinario por parte de la comisión de evaluación; la forma arbitraria en la que se procedió a la calificación, incumpliendo  sus funciones, porque no procedió a la revisión de la documentación para la evaluación factor demérito, ante estos reclamos contenidos en el recurso de revocatoria, el Consejo de la Magistratura no fundamentó ni motivó en cuento a los aspectos cuestionados, simplemente refiere actos consentidos, en la cual, la etapa procesal no puede ser retrotraída a una que ya fue superada, no existe ningún elemento que lleve a concluir que hubiere vulneración a norma alguna que indique ese aspecto; en consecuencia, se tiene que el recurso de revocatoria formulado por la accionante se encuentra basado en un catálogo de cuestionamientos en relación con los cuales la Resolución emitida por el Consejo de Magistratura no otorga una respuesta específica a cada uno de tales reclamos; f) Existe incoherencia e imprecisión en lo solicitado por la demandante de tutela; toda vez que, pide se la restituya al cargo de Juez Disciplinario Primero de la capital, siendo que, jamás ejerció funciones en dicho Juzgado, sino en el Juzgado Tercero Disciplinario, aspecto que se constituye en un motivo más para la denegatoria parcial de la acción tutelar; g) En cuanto a la ex-Consejera Magdalena Teodora Alanoca Condori, se tiene que no tuvo participación en la emisión de la Resolución 122/2017; por lo que, carece de legitimación pasiva;    h) Respecto al derecho al trabajo y el derecho a la defensa, el primero sólo es mencionado en el petitorio de dicha pretensión, no existe nexo de causalidad entre los hechos alegados y el derecho presuntamente vulnerado, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de garantías; y, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa se tiene que los actos presuntamente vulneratorios se habrían producido en el desarrollo del proceso de evaluación de los jueces disciplinarios, resultando que es en la resolución del recurso de revocatoria en la cual se tendrán que valorar si existió o no, aspectos que no son analizados; dado que de hacerlo se estarían constituyendo en revisores de los prueba y de los hechos producidos durante ese periodo de evaluación.

El Tribunal de garantías, mediante Resolución emitida en la misma audiencia de consideración de la presente acción tutelar, en cuanto se refiere al derecho al trabajo reiteró lo afirmado y establecido en la resolución principal, en sentido que será el Consejo de la Magistratura a tiempo de pronunciarse sobre el recurso de revocatoria que decidirá si corresponde o no la restitución a la fuente laboral de la accionante y si procede o no el pago de haberes que se hubieren dejado de cancelar; y, en cuanto al derecho a la defensa ratifica la decisión asumida en la resolución principal.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron la Resolución RR/SP 0122/2017, sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia, por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplió con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, por cuanto los demandados, señalaron que emitieron el Acuerdo 0104/2017 conforme a la Ley del Órgano Judicial que le atribuye proceder con la evaluación del personal administrativo del Órgano Judicial, disponiendo al mismo tiempo la cesación de los servidores públicos por insuficiente evaluación al desempeño; asimismo, indicaron que no se precisó qué derechos y garantías fueron vulnerados por el referido Acuerdo; sin embargo, omitieron pronunciarse sobre las siguientes irregularidades en el citado proceso de evaluación denunciadas en el recurso de revocatoria: a) Respecto a que el Consejo de la Magistratura generó la ausencia de la accionante cuando se procedió a su evaluación; b) Tampoco se manifestaron sobre la denuncia de que dicha evaluación no fue de su conocimiento con anticipación; c) Que los miembros de la Comisión de Evaluación de La Paz, nunca fueron designados; d) Que la evaluación que debía realizarse en La Paz, fue desarrollada en Sucre; e) Que no cursan las evaluaciones realizadas respecto a la asignación de cada uno de los puntajes; que la supuesta Comisión, el 10 de enero de 2017, no tenía la información necesaria y suficiente para cuantificar la evaluación ni la asignación de puntajes; y, f) Finalmente, la omisión de la Comisión evaluadora en la cuantificación del factor de evaluación deméritos.

La resolución impugnada se limitó a señalar únicamente que no existe ningún elemento que les lleve a concluir que hubiere existido vulneración a norma alguna. Por ello, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de la Resolución resulta arbitraria, al no ser suficiente, que responda todos los planteamientos de demandante de tutela, que fueron resumidos precedentemente, en especial, los vinculados con las irregularidades del proceso de evaluación; por otra parte, la motivación también resulta incoherente en su dimensión externa, por cuanto no guarda correspondencia con lo impugnado por la solicitante de tutela, que en múltiples memoriales y en especial en el recurso de revocatoria, cuestionó las irregularidades del proceso de evaluación; evidenciándose, que las autoridades demandadas no consideraron ninguno de los puntos reclamados, respecto al proceso de evaluación realizado a la impetrante de tutela; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado respuesta a los puntos impugnados; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución; por cuanto en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas por la accionante para defender sus derechos.

En consecuencia, se constata que las autoridades demandadas al emitir la Resolución RR/SP 0122/2017, no cumplieron con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por ello -se reitera- estamos frente a una decisión arbitraria, por motivación insuficiente e incoherente que tiene relevancia constitucional, en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia; un adecuado análisis de los reclamos efectuados por la solicitante de tutela y una motivación suficiente en ese sentido, que garantice su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puede incidir en la decisión del caso analizado.

Sobre el derecho a la defensa acusado como lesionado, corresponde puntualizar que el Consejo de la Magistratura en la nueva resolución a emitir, será quien analice y valore si existieron actos vulneratorios en el desarrollo del proceso de evaluación; por otra parte, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la restitución de la accionante al cargo de Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura ni sobre el pago de sus sueldos devengados, sino a la entidad administrativa demandada, al emitir una nueva resolución que dé respuesta a los puntos extrañados por la accionante.