SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

i)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales presentaron Informe cursante de fs. 394 a 405, manifestaron lo siguiente: i) De acuerdo al Informe de 11 de enero de 2017, emitido por Julio César Ríos Caballero, Profesional en Evaluación del Consejo de la Magistratura, la comisión de evaluación se entrevistó personalmente con cada uno de los Jueces Disciplinarios para informarles acerca del proceso de evaluación, los cuales dieron su consentimiento instruyendo a su personal que proporcionaran todo el apoyo que podrían requerir ambos miembros de la comisión de evaluación, no siendo cierto que no tenía conocimiento de ello; ii) Varios cuestionamientos se realizaron al proceso, inclusive antes de haberse concluido, como señalan los incidentes de nulidad; sin embargo, de acuerdo a Reglamento aprobado para la evaluación, la Comisión no tenía atribuciones para conocer los incidentes, no podían entrar en una arbitrariedad al resolver las peticiones de la accionante; por lo que, el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 005/2017 dio respuesta; señalando que, no está prevista la figura de nulidad de obrados en el Reglamento de Evaluación, tampoco en la ley de procedimiento administrativo; iii) La señalada Comisión levantó información de expedientes al azar, para computar básicamente dos elementos, la duración del proceso disciplinario y el cumplimiento de los plazos en su tramitación, a este efecto emergieron los resultados finales de la evaluación, por ello, los miembros de la comisión extrajeron datos relacionados a causas ingresadas, rechazadas y admitidas, así también las Resoluciones de las gestiones 2012 a 2015, información que tenía la finalidad de completar los datos que no pudo recabar la comisión que visitó a los juzgados, pero la misma demandante de tutela, se rehusó a proporcionar los datos requeridos, dicha tarea era de verificación y no así de evaluación; razón por la cual, los argumentos empleados arguyendo vulnerado el derecho a la defensa queda descartado; iv) La Resolución RR/SP 0122/2017, que confirma el Memorándum como el Acuerdo 0104/2017, no puede ser considerada carente de motivación ni mucho menos arbitraria; toda vez que, guarda coherencia y congruencia interna y externa, estando sujeta a los puntos de la apelación expuestos por la parte accionante, habiéndose señalado que el Acuerdo 104/2017, fue emitido dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, siguiendo los pasos que permite la norma sustantiva, así como el Reglamento de Evaluación de Jueces y Juezas Disciplinarios; asimismo, se hizo referencia que la actual etapa procesal no puede se retrotraída a una etapa que ya fue superada; existe también, pronunciamiento en cuanto a las sentencias constitucionales invocadas respecto a que las mismas no son atinentes al presente caso; y, v) Solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional, por falta de citación al tercero interesado o por existir actos consentidos o en su defecto en caso de ingresar la fondo, se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El incidente de nulidad en materia administrativa: su desarrollo jurisprudencial; ii) La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

Ante dichos puntos impugnados, las autoridades demandadas emitieron la Resolución RR/PP 0122/2017, confirmando en todo el mencionado Memorándum y el Acuerdo 0104/2017, con los siguientes fundamentos:     i) El Acuerdo 0104/2017 y el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- 503/2017, a través del cual se procedió con la cesación de su fuente laboral por insuficiente evaluación de desempeño respecto a la impetrante de tutela, en su condición de Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz, fueron dictados dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ; ii) El recurso de revocatoria fue planteado contra el Acuerdo 0104/2017; en cuya fundamentación no se hizo referencia al mismo; no se indica cuáles fueron las vulneraciones de derechos y garantías en las que incurrió, siendo requisito de todo recurso, evidenciar esos extremos; en concreto, el mencionado Acuerdo, no contiene vulneración a derechos o garantías, o en su caso, a principios constitucionales o generales del derecho; por lo que, no corresponde su revocación; iii) El Acuerdo 0104/2017, fue emitido conforme al Reglamento de Evaluación de Jueces y Juezas Disciplinarios; por ello, no se puede tachar como vulneratorio del debido proceso; iv) La actual etapa procesal no puede ser retrotraída a una que fue superada; el Pleno del Consejo de la Magistratura no puede pronunciarse respecto a la supuesta vulneración de actos consentidos, porque aunque la parte no lo consienta, la emisión del Acuerdo está dentro de sus atribuciones y no a voluntad de las partes; v) El Acuerdo impugnado de ninguna manera limita o impide el derecho de petición de la impetrante de tutela, no existe una sola frase en dicho Acuerdo en ese sentido; vi) Dentro del Acuerdo que dispuso el cierre del proceso de evaluación periódica al desempeño de juezas y jueces disciplinarios, no existe ningún elemento que les lleve a concluir que hubiere existido vulneración a norma alguna; y, vii) Cuando se solicita se revoque una Resolución, se está pidiendo su anulación, porque está errada o no condice con los elementos introducidos al proceso; mientras que la petición de nulidad de obrados, es una figura totalmente distinta que se interpone cuando en la tramitación de un proceso existen vicios procedimentales, de tal magnitud que fuercen a la autoridad a anular todo el proceso; de lo que se extrae que, revocar una resolución y la nulidad de obrados, son totalmente dispares en su esencia.