SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

1)

Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 41 a 42, manifestó que: 1) Esta acción tutelar es improcedente; puesto que, contra el fallo impugnado no se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ya que la parte accionante presentó únicamente una solicitud de complementación y enmienda, misma que fue rechazada; razón por la que el Auto Interlocutorio impugnado se encuentra ejecutoriado; 2) Para el caso de que se examine el fondo de la denuncia, debe considerarse que el citado Auto fue emitido en mérito a la competencia que le asignan los arts. 233, 235 inc. c) y 271 del CFPF y tiene como fundamentos los arts. 37.I, 38 y 40 del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA); y, 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; 3) Dentro del caso analizado se evidenció que fue la propia progenitora quien otorgó el cuidado de la menor al padre, sin constatarse peligro alguno; puesto que, posteriormente llegaron a un acuerdo voluntario; 4) No se tiene ningún informe psicológico que establezca que la menor de edad esté con problemas psicológicos como los que se alega, no se constata que no conozca a su madre como tampoco existe sentencia ejecutoriada que determine que hubo violencia; 5) Advierte que tampoco consta informe psiquiátrico y o social que demuestre que la madre tenga la conducta mitómana bipolar, con trastornos de personalidad y psiquiátricos a causa de su trabajo, consumiendo bebidas alcohólicas, tal como denuncia el representante de la accionante para que se le restrinja su derecho de visita a la menor; y, 6) El art. 216 del CFPF no solo se refiere al derecho de visita en caso de divorcio, como afirma el impetrante de tutela, sino también se aplica en desvinculación familiar y prevé la suspensión de visita cuando un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia establezca que existe grave riesgo para la integridad de los hijos, lo que en este caso no fue solicitado por el demandante de tutela; por lo que, su actuación se halla ajustada a la ley, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 278 del aludido Código, las medidas provisionales también se las puede tomar como cautelares, conforme a lo señalado por el art. 273.III del citado cuerpo legal; es decir, que son modificables siempre y cuando cambien las circunstancias; y en el presente caso, “hasta la fecha” la parte accionante no solicitó su modificación, resultando que no son evidentes las vulneraciones que se denuncian; motivo por el cual pidió se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El principio de interés superior del niño; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; 3) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; 4) La fundamentación de la premisa normativa y las normas sobre el derecho de visita de los progenitores; y, 5) El análisis del caso concreto.

1)       La de los hijos, al contacto directo con ambos progenitores y a que ambos padres participen en la toma de decisiones que afectan sus intereses. En ese orden, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 8, establece la obligación que tienen los Estados Partes de respetar el derecho del niño a preservar, entre otros, sus relaciones familiares de conformidad con la ley; así, el art. 32 inc. h) del CFPF prevé que entre los derechos de los hijos está: “A tener una relación paterno y materno filial igualitaria”; y,