SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

a)

Esa determinación tuvo los siguientes defectos: a) Se tomó la decisión sin haberse llevado a cabo previamente una audiencia, disponiendo su ejecución; sin derecho a la complementación ni a la segunda instancia, para luego recién disponer la producción de prueba sobre los hechos acaecidos, incumpliendo de esta manera, el deber de precautelar el principio del interés superior del niño; b) La autoridad demandada, en el presente caso, no valoró los antecedentes de sustracción de la menor por parte de su madre, como tampoco el hecho de que la nombrada no tiene domicilio en Santa Cruz de la Sierra, ni que cuenta con un trabajo de riesgo para la menor y finalmente, que su hija está expuesta nuevamente a sufrir violencia física y psicológica; y, c) La señalada Resolución carece de fundamentación y motivación suficiente, ya que incurrió en una incorrecta aplicación de la ley al caso concreto y no valoró el cuaderno de investigaciones del proceso penal.

El representante de la menor AA considera lesionados los derechos de la nombrada al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; la adecuada valoración de la prueba y el “interés superior del niño”; toda vez que, dentro del proceso familiar de guarda, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 27 de 30 de enero de 2018, fijó provisionalmente el régimen de visitas a favor de la madre de la indicada menor AA, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) No señaló audiencia antes de emitir resolución; y, b) El fallo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no considera los antecedentes del proceso penal por sustracción de menor seguido contra la madre de su hija; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto “Definitivo N° 271” de 30 de enero de 2018 y ordene que el incidente de visitas sea resuelto bajo el principio y derecho del interés superior de la niña, respetando las medidas de protección otorgadas por la autoridad fiscal para que la prenombrada pueda ser visitada siempre en su hogar paterno.