SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.3.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, a solicitud de la madre de la menor AA y previo traslado al padre -ahora accionante-, la Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, por Auto Interlocutorio 27 de 30 de enero de 2018, en medida provisional fijó régimen de visitas a favor de la progenitora para que ésta recoja a su hija los sábados a horas 9:00 y dejarla en el hogar paterno a horas 18:00. El impetrante de tutela, considera que dicha decisión es contraria al interés superior de su hija y que fue tomada sin llevar a cabo una audiencia previa, además de encontrarse indebidamente fundamentada y motivada; denuncias que se examinan a continuación.

Respecto a la indebida fundamentación y motivación de la Resolución impugnada, no se advierte tal defecto; debido a que, la autoridad demandada, citó y examinó las normas de familia que regulan los derechos del niño y sus progenitores así como el derecho de visitas y su suspensión; puesto que, citó a los arts. 41, 175 y 216 del CFPF; asimismo, analizó el derecho de visitas o derecho de relación con referencia doctrinal inclusive. Luego, en evidente respuesta a los reparos expuestos por el padre de la menor, la autoridad judicial demandada, señaló que no existe prueba de la supuesta sustracción de la menor, ni el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que exista un riesgo grave para la menor de edad, advirtiendo inclusive que la decisión de la Fiscal de Materia, quien impuso las medidas de protección, ordenó la visita de la progenitora. Esto además, pone en evidencia que la autoridad judicial demandada sí consideró los antecedentes de la supuesta sustracción de la menor de edad AA por parte de su madre, por lo cual tampoco resulta evidente que hubiera existido omisión de valoración probatoria.

Consecuentemente, no se advierte que la Jueza demandada, al fijar el régimen de visitas a favor de la progenitora que no tiene la custodia, lo hubiera hecho afectando el interés superior de la menor de edad AA; puesto que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho que tiene la hija a mantener el contacto directo con su madre, quien no tiene la guarda, y el derecho y el deber de la progenitora a mantener la relación familiar con la hija, sobre la que no tiene la guarda en igualdad de condiciones que el progenitor que sí lo tiene, solo puede ser restringido y suspendido en interés superior de la niña y en este caso, la autoridad judicial estableció que no se demostró que existiera un grave riesgo para la integridad de la citada menor, al extremo de restringir el contacto directo en la forma como pretende el progenitor custodio, razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.