SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
II.4.
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 27 de 30 de enero de 2018, Cynthia del Carmen Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Décima Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, fijó provisionalmente un régimen de visitas a la progenitora, pudiendo ésta recoger a la menor los sábados de horas 9:00 y dejarla en el hogar paterno a horas 18:00, bajo prevención de ley en caso de incumplimiento, debiendo realizarse seguimiento en caso necesario; con los siguientes fundamentos: i) Es derecho de todo niño educarse en una ambiente de afecto y seguridad; ii) De acuerdo a lo dispuesto por el 175 del CFPF, es deber de los cónyuges cumplir con el régimen de visitas a los hijos cuya guarda corresponda a la madre o padre, voluntariamente acordada o judicialmente fijada; iii) Nuestro ordenamiento jurídico establece que al progenitor que no tiene la guarda o tenencia de sus hijos le asiste el derecho de visitar a éste en condiciones que fije el juez y el de supervigilar su educación y mantenimiento; asimismo, los padres que no ejercen su autoridad pueden conservar las relaciones personales con sus hijos; iv) De acuerdo a la opinión doctrinal de Enrique Varsi Rospigliosi, el régimen de visitas es un componente del “Derecho de Relación”, que es aquel que permite el contacto y comunicación permanente entre padres e hijos, permitiendo el desarrollo afectivo, emocional y físico, así como la consolidación de la relación paterno filial, de manera que jurídicamente visitar implica, estar, supervisar, compartir y responsabilizarse, resultando más conveniente referirse de manera integral al régimen de comunicación y de visita; v) El régimen de visitas resulta ser de importancia para el desarrollo de la niña, en consideración a que la misma tiene derecho a relacionarse con su “…padre al que no ve cotidianamente y que no cohabita con él…” (sic), siendo necesario para su desarrollo integral y emocional; por lo que, “…la actora debe tomar conciencia de tal aspecto, ya que solo en casos extremos podría cortarse ese derecho de relación que tiene la niña respecto a su padre y viceversa” (sic); y, vi) No existe sentencia ejecutoriada que acredite la supuesta sustracción, ni el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que hay un grave riesgo para la integridad de los hijos como para suspender un régimen de visita, conforme prevé el art. 216.II del CFPF, máxime si entre las medidas cautelares realizadas por Hortencia Paniagua Céspedes, Fiscal de Materia, en su punto 6 ordena la visita de la progenitora a su hija (fs. 17 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de interés superior del niño
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- 2)
- I.
- III.
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)