SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el nacimiento de su hija menor de edad AA, con el apoyo de su familia se hizo cargo de su cuidado, ello en razón al abandono de su progenitora, Griselda Téllez Rocha, quien por no perder su residencia en la República de Chile se marchó; sin embargo, en junio de 2017, la prenombrada retornó al país y vía telefónica le pidió que le entregue la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y que si no lo hacía, se llevaría a su hija y no la volvería ver jamás; requerimiento que no atendió porque no le dio mayor importancia; empero, el 28 de julio de ese año, la Unidad Educativa “Comunidad Cristiana” donde su hija de tres años de edad se educa, le comunicó que una mujer que alegaba ser la madre de la precitada menor se la llevó, motivo por el cual acudió a la Policía Boliviana y con su ayuda, logró recuperar a su hija que se encontraba en un bus con destino a Yacuiba.
Posteriormente, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de La Guardia, donde fueron remitidos, se elaboró un acta de entrega voluntaria de la menor; y por su parte, la Fiscalía “Coorporativa” para Víctimas de Atención Prioritaria emitió un requerimiento fiscal de medidas de protección a favor de dicha menor, las mismas que fueron incumplidas por la progenitora; puesto que, el 19 de agosto de 2017, esta vez con violencia, nuevamente sustrajo a la niña de su Unidad Educativa, provocando con ello su inasistencia a clases por el lapso de diecisiete días. Luego de iniciada la investigación y de comunicaciones vía telefónica, en las que la aludida madre pidiera dinero para devolverla a través de su hermano; finalmente, el 4 de septiembre de igual año, recuperó a su hija; por lo que, al día siguiente se ampliaron las medidas de protección, que incluía el derecho de visitas por parte de la madre en el domicilio de la menor cada quince días, en razón al peligro de sustracción y con el fin de evitar la revictimización de la menor AA.
En cumplimiento al requerimiento fiscal de dichas medidas, inició proceso familiar para formalizar la guarda de su hija ante el Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz. En el mencionado proceso, la madre de la niña, presentó incidente de régimen de visitas; y, respondiendo al mismo, la autoridad judicial demandada, “…concede la medida provisional de ejecución inmediata de entrega de la menor a la progenitora…” (sic), conminando su ejecución con el fundamento del art. “261.III” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), como si se tratase de un proceso de divorcio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de interés superior del niño
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.2.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 16
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- 2)
- I.
- III.
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)