SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
a)
María Jackeline Soriano Rivero, Ernesto Guardia Escobar y Carlos Mendieta Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señalando lo siguiente: a) El 6 de marzo de 2017, radicó en el Tribunal que presiden, el proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la hoy accionante y Luciano Aliaga Suárez Sejas Colque; habiendo notificado a la ahora impetrante de tutela con la causa mediante edictos de prensa ante el desconocimiento de su domicilio; dictando en forma posterior el Auto de Apertura de juicio de 23 de mayo de ese año, declarándosela rebelde el 19 de octubre de igual año, ante las constantes audiencias fijadas a las que no asistió pese a haber sido notificada igualmente por edictos de prensa; b) Conforme a lo precisado en el punto precedente, se habría declarado rebelde a la hoy peticionante de tutela, disponiendo su aprehensión y librando al efecto el mandamiento respectivo que fue ejecutado el 15 de enero de 2018; por lo que, el citado Tribunal desarrolló la audiencia de 17 del mismo mes y año, en la que se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su libertad, emitiendo el mandamiento pertinente al efecto; c) Existiendo dos acusados en el proceso penal de referencia, la causa habría continuado para el coimputado a quien se le fijó fecha de continuación de juicio oral para el 16 de enero de 2018; advirtiendo que, respecto a la ahora accionante, se dispuso el señalamiento de audiencia de medidas cautelares a realizarse el 17 del mes y año mencionados, de acuerdo a lo precisado en el punto anterior; habiéndose suspendido respecto a ella la audiencia de juicio oral, para el 22 de febrero de 2018, precisamente a fin de precautelar su derecho a la defensa; siendo el último señalamiento de audiencia de juicio oral, el determinado para el 19 de abril del año referido, a horas 15:30: y, d) En el marco de lo expuesto, habrían cumplido en el proceso todas las formalidades legales instituidas a efectos de su tramitación, en virtud al art. 340 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; encontrándose en la etapa de inicio del juicio oral, en el que las partes podrán formular las excepciones e incidentes que consideren convenientes. Por lo que, al haber desarrollado su actuar en apego a la normativa procesal vigente, sin restringir ningún derecho fundamental de los coimputados, solicitaron denegar la tutela requerida; más aún si la accionante no agotó las vías intraprocesales ordinarias de defensa, en forma previa a activar la jurisdicción constitucional y estaría gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose en consecuencia, en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención
- 1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales
- 2) Legalidad material de la aprehensión.-
- Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
- podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- III.3. Análisis del caso concreto
- no habiendo cuestionado la ilegalidad de su aprehensión en dicha oportunidad en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo ceñido el incidente descrito a denunciar la supuesta ilegalidad de su citación con la denuncia penal incoada en su contra
- advirtiendo que tenía el plazo de tres días para formular recurso de apelación de considerarlo pertinente
- denegar
- CONFIRMAR