SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Jobino Rodríguez Domínguez y otro, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, ante el desconocimiento de domicilio declarado por los denunciantes, dicha institución le habría citado inicialmente en la calle Florida 543 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, correspondiendo la referida dirección al inmueble de su progenitor, citándola en forma posterior, conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por edictos de prensa.

Resalta, en ese orden que la denuncia penal formulada en su contra, le fue citada en lugar ajeno a su domicilio, causándole indefensión absoluta, en lesión de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, impidiéndose presentar sus pruebas de descargo; conllevando que incluso fuera declarada rebelde sin que se hubieran cumplido los pasos procedimentales respectivos, provocando que el 15 de enero de 2018, la Policía Nacional se presente en su domicilio situado en el Barrio Las Misiones, calle El Carmen 7, en el que residiría desde 2011; siendo aprehendida en virtud a un mandamiento de apremio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por la rebeldía anotada; habiendo concurrido su persona voluntariamente a la Policía de Cotoca, en la que fue “encerrada” hasta el 17 de ese mes y año; fecha en la que desarrollada la audiencia cautelar respectiva, fue beneficiada con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, “…al comprobarse que ciertos actos procesales eran anormales como así los fundamentos de la parte civil al contradecirse con la Fiscalía” (sic).

Resalta que, tanto el Ministerio Público como la parte civil, desconocieron que a partir de la denuncia de 29 de noviembre de 2014, tenían la facultad de iniciar las acciones necesarias y conducentes para arribar no solo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, sino también “…para dar con (su) domicilio ya que no lo (ha) cambiado desde el año 2011 hasta la fecha” (sic); por lo que, correspondía que agoten todos los medios para citarla y así poder ejercer debidamente su defensa, lo que no habría ocurrido en vulneración del art. 169 del CPP. Razones por las que, invoca la vulneración de sus derechos fundamentales, al no haberse asegurado que tuviera las mismas oportunidades que los denunciantes, en la investigación penal instaurada en su contra.