SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

denegó

La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución                02 de 18 de abril de 2018, cursante de fs. 51 a 52 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia cautelar de 17 de enero de igual año, la accionante habría opuesto incidente de defectos absolutos con similares argumentos a los de su demanda tutelar, indicando que “se habrían apersonado a un domicilio que no correspondía” (sic); sin embargo, “más allá de que exista o no una apelación contra esta resolución de incidentes” (sic), consideró que los argumentos esgrimidos en virtud al incidente referido, fueron dirigidos a fundamentar una supuesta aprehensión ilegal; difiriendo, por ende, de lo motivado en la presente acción de libertad, en la que esencialmente se alegaría la lesión del derecho a la defensa al no haber conocido la impetrante de tutela, la denuncia penal interpuesta en su contra, ni los actos de investigación sucesivos desarrollados, lo que le habría impedido asumir defensa de manera adecuada y presentar las pruebas de descargo pertinentes; 2) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, resaltó que la etapa de juicio, era la idónea para que la impetrante de tutela pudiera impugnar la actividad procesal defectuosa directamente reclamada en sede constitucional, en relación con su derecho a la defensa, “que sería un argumento diferente al que se dilucidó al momento de interponer su incidente de defectos absolutos, en audiencia de medidas cautelares” (sic); y, 3) En virtud al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, compelería que la accionante acuda en forma previa al Tribunal de Sentencia donde radica su causa, a fin de formular el incidente correspondiente, para que sean las autoridades judiciales las que definan la existencia o no de la actividad procesal defectuosa, y en su caso, determinen la nulidad de obrados para que la impetrante asuma su defensa, conforme impetró en su demanda tutelar; existiendo al respecto, amplia jurisprudencia que determina que la parte accionante debe activar antes de interponer la presente garantía constitucional, los medios intraprocesales correspondientes.