SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada

…por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, como también están facultadas la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Esta acción tutelar faculta a que cualquier persona pueda interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia [(SCP 1568/2013 de 16 de septiembre FJ III.3) el resaltado es nuestro].

Dicho entendimiento, se fundó en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0755/2005-R de 5 de julio[1] y 0072/2007-R de 12 de febrero, que establecieron que la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; y que si bien, por previsión expresa de la ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla.

En similar sentido, la SCP 1580/2013 de 18 de septiembre[2], en el Fundamento Jurídico III.1, señaló que: “…cuando es el supuesto agraviado quien de forma expresa y voluntaria llega a desconocer a su supuesto representante y en definitiva niega haber interpuesto la acción de libertad provoca que la justicia constitucional deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática conforme lo dispone el art. 125.I de la CPE…”.

Conforme a este marco jurisprudencial, la acción de libertad puede ser presentada por el interesado o por cualquier otra persona a su nombre que lo represente, existiendo una legitimación activa amplia; la cual, se fundamenta en el principio de informalismo y en los derechos protegidos por esta acción de tutela; en ese sentido, la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen como requisito, la presentación de poder expreso para tal efecto.

No obstante, la línea jurisprudencial constitucional glosada, establece que si la acción de libertad es presentada por otra persona a nombre del agraviado, y éste posteriormente niega su consentimiento para la formulación de dicha demanda tutelar, corresponde que este Tribunal deniegue la tutela por falta de legitimación activa.

En ese sentido, no se admite un mal uso de esta acción de defensa en detrimento de su esencia y con otros fines, que no representen la protección y tutela de aquellos derechos que se consideren lesionados, que guardan relación con el interés jurídico que tiene la persona titular del derecho subjetivo, cuya lesión se reclama, quien ostenta la legitimación activa para interponer la acción de defensa, ya sea de manera directa o a través de otra persona a su nombre.