SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través del Alcalde Municipal, lesionó sus derechos a la propiedad, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones y al principio de seguridad jurídica, puesto que su trámite para la inscripción de su derecho propietario se encuentra paralizado de “forma parcial”, ante las observaciones realizadas por el municipio al urbanizador del Condominio donde se encuentran sus lotes de terrenos, que devino en la paralización de la aprobación de sus planos de ubicación y uso de suelo y de certificación catastral, generando afectación a un tercero que recae en su persona, por lo que exige a la justicia constitucional disponer que la Dirección Municipal del Plan Regulador y Catastro del municipio de La Guardia, proceda a la aprobación de sus respectivos planos ubicados en el Condominio Privado Cerrado Laguna Azul.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia la nota bajo denominación de NOTIFICACIÓN-SPDT-DPR 73/2017, con la que fue notificado por tablero el hoy accionante, el 2 de febrero del 2018 (Conclusión II.2), y que le informó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, procedió “a paralizar de forma parcial” (sic) la petición de aprobación y elaboración del plano de uso de suelo de los lotes de terreno adquiridos mediante transferencia por el impetrante de tutela, ante las observaciones realizadas en el Informe Técnico GAMLG-DMPR-INF. 369/2017, emitido por el Responsable de Revisión de Proyectos Urbanos del Gobierno
Ahora bien, antes de adentrarnos a evidenciar la vulneración de los derechos constitucionales expresados por el hoy accionante, es necesario observar si la presente acción tutelar cumple con los requisitos de procedencia que reconoce nuestro ordenamiento constitucional y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia.
En relación a la observación de los requisitos de procedencia de la presente acción tutelar, es importante mencionar lo acaecido en la audiencia de amparo constitucional, donde intervino Erwin Viera Mejía, Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos, que en representación de Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, hizo conocer la Jueza de garantías el memorial de recurso de revocatoria con fecha de ingreso de 20 de febrero del 2018 en la Dirección Municipal de Planificación (dependiente del Gobierno Autónomo Municipal señalado), presentado por el hoy accionante, quien ni siquiera advirtió sobre el mismo en su memorial de acción de amparo constitucional o en audiencia y que tiene el fin de impugnar la NOTIFICACIÓN CITE: SPDT-DPR 73/2017, y anular la Resolución bajo título de “notificación”, y ante la verdad material en la que se constituye dicho memorial, este Tribunal concluye que se incumplió el principio de subsidiariedad, y conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, se observa que el accionante al haber iniciado la vía de impugnación administrativa, mediante el recurso revocatoria citado, sin haber obtenido una resolución emergente del mismo ni haber acreditado el agotamiento de los mecanismos de impugnación administrativa no ha cumplido el principio mencionado, lo que conlleva denegar la pretensión constitucional planteada, al estar pendiente de resolución el recurso de revocatoria antes señalado, argumento que tampoco fue negado o desvirtuado en audiencia por parte del peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- b)
- principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones necesarias respecto a la falta de acreditación mediante poder de representación del Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos para intervenir por el demandado en audiencia
- CONFIRMAR