SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S3

Fecha: 18-Sep-2018

III.1.  Tramitación de la apelación contenida en el art. 251 del CPP y la diferencia con la aplicación del art. 403 y ss. del mismo Código adjetivo

La SCP 1520/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “En cuanto al caso de acciones de libertad de pronto despacho, cómo y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la                       SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                      SCP 0025/2012 de 16 de marzo, respecto al trámite de apelación incidental, señaló que el art. 251 del CPP, en cuanto a la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, indicó que: