SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la actitud dilatoria de las autoridades demandas, contradice el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece:“ El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (SCP 1079/2012), que en el caso que nos ocupa las autoridades demandas al incumplir con la obligación de señalar la audiencia dentro de los tres días previstos por el art. 251 del CPP, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de celeridad dispuestos por los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la CPE, además de la seguridad jurídica; contraviniendo la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que instituyó: “el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (SCP 1520/2012); por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre el accionar del Secretario codemandado, la solicitante de tutela solamente refiere que el funcionario de apoyo jurisdiccional le informó sobre la orden emanada de los Vocales demandados, y que estos, no llevaron adelante la audiencia de apelación de medidas cautelares dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, obviando precisar de qué manera se vulneró los derechos invocados en la acción de libertad, sin tomar en cuenta que la realización de las diferentes audiencias así como su programación es labor inherente a los Vocales, y de conformidad a lo estipulado en el art. 94.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las atribuciones de los Secretarios de Sala son los siguientes: “1. Administrar el sorteo de causas; 2. Llevar registro de convocatoria de magistradas y magistrados y vocales; y, 3. Otras que le comisione la sala”; por tanto, no corresponde conceder la tutela impetrada con relación al codemandado Moisés Pérez, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tramitación de la apelación contenida en el art. 251 del CPP y la diferencia con la aplicación del art. 403 y ss. del mismo Código adjetivo
- sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- III.4. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 17