SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante alegó la vulneración de su derecho a la liberad, a la seguridad jurídica y al principio de celeridad, argumentando que el 22 de mayo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal y contra Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, en audiencia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; recurriendo en apelación, el 25 de igual mes y año, se remitieron los antecedentes ante el Tribunal superior en grado, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad se hubiera llevado a cabo la audiencia de apelación.
De los antecedentes se establece, el 5 de junio de 2018, la impetrante de tutela presentó denuncia de queja ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, argumentando que el 24 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que se rechazó su solicitud; interpuesto el recurso de apelación, el 25 del indicado mes y año, fue remitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento aludido, al Tribunal de alzada quien omitió el señalamiento de audiencia en el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando de esa forma el debido proceso en su componente de celeridad; por lo que, pidió fijar audiencia a la brevedad posible, conforme se evidencia en la (Conclusión II.2) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el comportamiento de las autoridades demandas contraviene el razonamiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al indicar que:“…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley” (SC 0078/2010-R); en el caso de autos, no se cumplió, con la agravante que por providencia de 29 de mayo de 2018, fue señalada la audiencia solicitada para el 18 de junio del año referido; es decir, posterior a la audiencia de la acción de libertad; por lo que, se llega a la conclusión que efectivamente las autoridades demandas incurrieron en dilación indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tramitación de la apelación contenida en el art. 251 del CPP y la diferencia con la aplicación del art. 403 y ss. del mismo Código adjetivo
- sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- III.4. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- Fragmento 17