SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S3
Fecha: 17-Sep-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Previa activación la acción de libertad, se debió agotar los mecanismos de protección específicos que la ley tiene previstos; 2) No existió ninguna imputación formal puesto que en la citación recién fue puesto a conocimiento del Juez cautelar de turno con el inicio de investigación, por lo que la vulneración de derechos fundamentales se debió denunciar al mismo; 3) Tampoco resultó evidente que a la fecha no haya inició de investigación vigente contra el impetrante de tutela, pues se le advirtió de la ampliación de investigación, por los delitos referidos por el Ministerio Público, actuado que se tuvo presente por el Juez de la causa, con providencia de 17 de mayo de 2018; 4) Notificado el accionante con la ampliación de investigación en su contra, no interpuso recurso o incidente alguno en resguardo de sus derechos reclamados, otorgando de esta manera su aceptación tácita al procedimiento impreso; y, 5) Por otro lado la extinción de la acción penal por muerte fue en favor del fallecido Juan Gualberto Villarroel López y no del ahora impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ante la vulneración al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez de Instrucción Penal el competente para ejercer el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial´
- III.2. Análisis del caso concreto
- l
- CONFIRMAR