SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2018-S3
Fecha: 17-Sep-2018
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Consiguientemente, corresponde aplicar el razonamiento de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció: “…la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial'…” (las negrillas son nuestras), que en el presente caso el impetrante de tutela tenía expedita la vía legal ordinaria para impugnar la citación y prestar su declaración informativa, emitida por el Fiscal de Materia, pues la ampliación de investigación en su contra era de su total conocimiento, porque fue expresamente notificado con ella y el hecho de no haber agotado previamente los recursos legales ordinarios de impugnación ante la autoridad de control jurisdiccional, antes de plantear la presente acción tutelar, implicó el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ante la vulneración al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez de Instrucción Penal el competente para ejercer el control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial´
- III.2. Análisis del caso concreto
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- CONFIRMAR