SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2018-S3
Fecha: 18-Sep-2018
a)
Elizabett Vargas Zambrana y María Cristina Terrazas Lujan -quien asumió la titularidad del cargo judicial-, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2018, cursante de fs. 69 a 70, señalaron que: a) Las sucesivas suspensiones eran atribuibles a la propia accionante, quien por memorial de 24 de abril de 2017, solicitó postergar la audiencia para el 27 del mismo mes y año, posteriormente la impetrante de tutela requirió luego de un año pidió nuevo señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, fijándose esta para el 18 de mayo de igual año; empero, ese día no se presentaron las partes; b) A petición de la solicitante de tutela, se determinó nuevamente el indicado acto para el 11 de diciembre del referido año; sin embargo, el entonces abogado de la solicitante de tutela, instó la suspensión de la misma; c) Una vez más en diciembre del mencionado año, se programó la aludida audiencia para el 22 del nombrado mes y año; no obstante, la peticionante de tutela no asistió; d) Transcurridos cuatro meses desde la última suspensión, la impetrante de tutela requirió nuevo señalamiento de audiencia, que se fijó para el 2 de mayo de 2018; sin embargo, ante la acefalía de una de las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del citado departamento se notificó al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del mencionado departamento que no pudo constituirse en Villa Tunari debido a la falta de servicio público por el feriado del día del trabajo; consecuentemente, se agendó la audiencia para el 11 del mismo mes y año, acto al que nuevamente la accionante no asistió; e) Ante una nueva petición de audiencia, se fijó el acto para el 8 de junio del indicado año; en tal contexto, alegaron que las suspensiones se debían a la dejadez de la propia interesada y a la negligencia de su defensa al no adjuntar el acta debidamente autentificada para ser utilizada en audiencia; f) El acta extrañada debía ser presentada debidamente autentificada pues la fotocopia simple podía ser objeto de modificación o encontrarse incompleta, además se consideraba imprescindible pues con base en tal resolución debían determinar si procedía o no la solicitud; g) Se corrió traslado al Ministerio Público, a la Defensoría de la Niñez y a la víctima con la fotocopia simple del acta presentada; y, al considerar -la parte acusadora- que podía lesionarse el derecho a una tutela judicial efectiva, pidieron la suspensión de la audiencia;h) Sobre la valoración de prueba contemplada en el Auto Supremo 181/2016-RRC, indicaron que no resultaba aplicable al caso pues no se encontraban en la etapa probatoria del juicio como parecía confundir la accionante; e, i) La audiencia de modificación de medidas cautelares se realizó el 8 de junio del aludido año, mientras que la acción tutelar presentada, lleva la fecha de 7 del mismo mes y año; lo que, les produjo susceptibilidad sobre la lealtad procesal de la parte imputada. Por lo expuesto consideraron que no existió la lesión acusada, además de llevarse a cabo la remisión del expediente de forma previa a ser notificadas las autoridades judiciales con la presente acción de defensa; por lo que, impetraron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR