VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
En consecuencia, correspondía que en revisión, se dilucidara si tales argumentos resultan evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se debieron analizar las siguientes temáticas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Especial mención a los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP; 3) Especial referencia al riesgo procesal de fuga respecto al supuesto de peligro para la víctima y la sociedad; y, 4) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del referido Código y la jurisprudencia constitucional; y, 5) Análisis del caso concreto.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referida, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R.
Esta autoridad judicial resolvió en la audiencia verificada el 29 de diciembre de 2017, la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, ahora accionante, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha que declaró no haber lugar a la cesación de la detención preventiva, porque: 1) Respecto a la probable autoría, no fue considerada la documental presentada por el imputado, debido a que en la anterior audiencia cautelar, la abogada ya se refirió al art. 233.1 del CPP; 2) Sobre el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 234 del aludido cuerpo normativo, existe contradicción en la documental presentada; pues, por una parte, el Certificado del Corregidor señala que el domicilio del imputado está en el Barrio La Plata de la localidad de Entre Ríos y, por otra, en su cédula de identidad se consigna como su domicilio el Puerto Margarita de la Provincia O’ Connor, adjuntado croquis, no existiendo constancia de si el imputado alquila o no en ese domicilio, razón por la que consideró vigente el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 234 del mencionado Código; 3) Respecto a los antecedentes penales y al comportamiento dentro de la carceleta, concluyó que todos deben cumplir reglas de buena conducta; por lo que, no se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 de dicho Código; y, 4) Con relación al riesgo procesal de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del CPP no se hizo ninguna mención.
Del análisis de la mencionada Resolución, se puede establecer que, efectivamente, como denuncia el accionante, la prueba que adjuntó para desvirtuar la probable autoría no fue tomada en cuenta, es más, expresamente la Jueza codemandada señaló que la misma no sería considerada porque en la anterior audiencia cautelar, la Abogada defensora ya se refirió a ese riesgo; sobre el particular, se debe tener en cuenta que la cesación de la detención preventiva, constituye un instrumento jurídico procesal destinado a preservar y garantizar el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 23 de la CPE; pues, este instituto no es más que una nueva oportunidad para revisar la detención preventiva impuesta, llevando implícita la posibilidad de restablecer la libertad o disponer que la misma continua restringida legítimamente, para el efecto, la autoridad judicial tiene la obligación de observar las exigencias legales, cuidando el respeto de los derechos y garantías.
En ese sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, la resolución que la resuelva debe cumplir ciertos requisitos esenciales para garantizar una debida motivación; una primera obligación de la autoridad judicial es que la resolución, según el mandato del art. 239.1 del CPP, debe establecer cuáles fueron los supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva. La segunda obligación, identificar los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado que demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que dicha medida sea sustituida por otra; en esta segunda exigencia la autoridad judicial debe individualizar y describir cada uno de los medios probatorios presentados; y, la tercera obligación consiste en realizar una valoración integral de toda la prueba presentada, no solo por el imputado sino también por las otras partes; en este análisis, debe identificar qué prueba no fue considerada y el motivo por el que no lo hizo; solo así se pueden establecer las razones claras que sustentan la decisión. Por otra parte, para el análisis de los riesgos procesales debe tener en cuenta los estándares establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.
En el caso, la Resolución revisada no cumplió esas exigencias, siendo además, sus fundamentos pocos claros y por lo mismo, no contiene una debida fundamentación. Así, resulta incongruente su argumento para no considerar la prueba que el imputado adjuntó para desvirtuar la probable autoría, sea para la concesión de la cesación o para disponer se mantenga la detención preventiva; lo mismo ocurre respecto a la prueba aportada por el imputado referida al riesgo de fuga peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, pues de su contenido se puede establecer que no se hace ninguna valoración de la prueba y sin embargo, se considera subsistente ese riesgo procesal; y,
- Partes: Ramón Jinez Burgos Mendoza
- únicamente
- CONFIRMAR dicha Resolución constitucional
- a)
- 1)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.2.
- la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- II.3. Especial referencia al riesgo procesal de fuga respecto al supuesto de peligro para la víctima y la sociedad
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- i)
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- a cualquier elemento probatorio que no hubiera sido considerado
- conceder
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)