VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

i)

Cuando el juez o tribunal deba una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y,         ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho. Debiendo, en consecuencia el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.

Por su parte, la SCP 0012/2006 de 4 de enero, asume los entendimientos anteriores, empero, complementa la línea jurisprudencial, señalando que las y los jueces o tribunales de alzada, en su valoración integral, no pueden basarse en una sola circunstancia si existieren varias y que para una valoración integral, deberán considerarse también los elementos de prueba de la parte acusadora y de la víctima.

Ulteriormente, la SC 1147/2006-R de 6 de noviembre[15], indicó que la motivación en la valoración integral de los elementos de prueba plasmarán los motivos de hecho y de derecho que funden la determinación; es decir, que la decisión debe sustentarse en verdaderas razones jurídicas que además contemplen interpretaciones favorables y lo menos gravosas posibles para el imputado, que además sustenten la necesidad de la medida en caso de ser restrictiva a la libertad física.

Añadiendo además que la SCP 0014/2012 de 16 de marzo[16], contextualiza los entendimientos asumidos por este Tribunal que deben ser considerados al resolver problemáticas vinculadas o referidas a la cesación de la detención preventiva hace especial énfasis en la obligación que tiene el tribunal de alzada al tiempo de resolver la apelación de pronunciar una resolución motivada y con una valoración objetiva e integral de la prueba aportada por ambas partes procesales. Aclarando que la valoración integral está referida  a la obligación que tiene el juez y el tribunal de apelación de considerar de manera integral tanto los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la determinación de su detención preventiva o la existencia de otros que demuestren la conveniencia de sustituirla por otra medida así como los medios de prueba aportados por la parte acusadora o victima que acreditan que tales motivos subsisten.

De conformidad a lo anotado, las autoridades jurisdiccionales tanto de primera como de segunda instancia al analizar solicitudes de cesación de la detención preventiva deben: 1. Establecer y valorar los motivos que determinaron la detención preventiva; 2. Identificar los nuevos motivos introducidos por la o el imputada para solicitar la cesación de la detención preventiva; 3. Valoración integral de los probatorios presentados por el o la imputada, la parte acusadora y/o víctima.

Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 23/2018, declararon parcialmente con lugar el recurso respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 2 del art. 234 porque “fue desactivado en la audiencia de 12 de septiembre de 2017”; manteniendo incólume la Resolución impugnada con los siguientes fundamentos: i) Sobre la probable autoría, señalaron que la prueba presentada por el imputado para desvirtuar ese riesgo no era nueva, sino del 10 de septiembre de 2017 y que fue contrastada y considerada por la Jueza a quo en la audiencia de consideración de las medidas cautelares, celebrada el 12 del mismo mes y año, no habiendo incurrido en omisión alguna; pues, el art. 239.1 del CPP exige de manera expresa que deben tratarse de nuevos elementos de convicción, declarando sin lugar ese agravio;      ii) Con relación al riesgo procesal de fuga previsto por el numeral 2 del art. 234 del aludido Código, en anterior audiencia se consideró inexistente este riesgo procesal, no pudiéndose modificar la resolución en perjuicio del imputado, activando un riesgo procesal que fue desactivado; y, iii) Respecto al riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, señalaron que los certificados de trabajo, de buena conducta y de antecedentes penales, así como el certificado domiciliario no tienen relación con el riesgo analizado; toda vez que, en la audiencia en la que se consideró la existencia de ese riesgo, se tuvo en cuenta los indicios de un acto de agresión sexual contra una menor de trece años, que goza de protección Estatal, evidenciándose la transgresión de sus derechos y garantías, constituyendo el imputado un peligro efectivo para la víctima. El hecho de que el procesado tenga o no antecedentes penales, no es relevante con relación a las circunstancias por las que se consideró que éste era un peligro para la víctima.

Ahora bien, como se tiene señalado, la Resolución que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe estar debidamente fundamentada y efectuar una valoración de la prueba presentada, de manera clara y razonable. En ese sentido, en apelación, las autoridades judiciales están en la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva frente a las circunstancias fácticas presentadas por el imputado que pretenden demostrar que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida, para luego hacer una valoración integral de toda la prueba.