VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0535/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

a)

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y valoración de la prueba; por cuanto: a) La Jueza codemandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin fundamentar ni valorar la prueba que adjuntó a la solicitud de cesación de su detención preventiva que, en su opinión, desvirtuaba la probable autoría y el riesgo de fuga previsto por el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, restituyó de manera oficiosa el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del citado Código, desvirtuado en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva; b) Los Vocales demandados, si bien declararon parcialmente con lugar el recurso respecto a la indebida restitución del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del mencionado cuerpo legal; empero, mantuvieron incólume la Resolución apelada sin considerar ni valorar la prueba que adjuntó, reiterando el criterio de la Jueza a quo respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.10; consiguientemente, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Así, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que: a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante; b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y, c) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.