VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0559/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0559/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

II.2.3.  Potestad reglada y el principio de proporcionalidad

Sobre el particular, cabe mencionar que el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2016-S2 y 385/2017-S2, que señalaban que el Juez estaba relevado de realizar el juicio de proporcionalidad al imponer la detención preventiva, fue modificado por la SCP 0010/2018-S2, que refiriéndose a la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, señala que el principio de proporcionalidad está reconocido en el            art. 13.I de la Constitución Política del Estado y constituye un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, pues la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, esto con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, criterio que también debe observar la autoridad judicial que va a limitar un derecho fundamental, como es el caso de la imposición de la detención preventiva.

Además que en materia procesal penal esa obligación se encuentra también presente en el art. 221 del CPP, cuando establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: “…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.

Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE. Esta obligación también fue reclamada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que de manera categórica señaló que la detención preventiva está limitada por el principio de proporcionalidad; entendimiento presente en sus fallos, incluso en el fallo contra el Estado Boliviano.

De todo lo anotado, se puede concluir que el Auto de Vista impugnado y su complementario, objeto de la acción de defensa, no cuentan con la fundamentación, motivación y congruencia que debería contener toda resolución judicial, pues sus fundamentos resultan arbitrarios al no estar sometidos a la Constitución Política del estado, ni al bloque de constitucionalidad, lo que también vulnera el derecho a la libertad de la imputada, su derecho a la defensa, a la dignidad y a ser oída por la autoridad judicial competente, por lo que correspondía otorgar la tutela, respecto a esos derechos.