VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0575/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0575/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

II.3.1.     Sobre la actuación del Ministerio Público

Según afirma el demandante de tutela, el Ministerio Público incurrió en varias irregularidades en la investigación abierta en su contra, tales como la falta de control de la investigación, la organización de la investigación sin que lo hubiera identificado la denuncia, la ilegal privación de libertad producto de un allanamiento sin respaldo legal para luego ser sometido a un desfile identificativo y finalmente ser detenido preventivamente; asimismo, reclamó la omisión por parte del Ministerio Público de no haber dado aviso a su consulado.

Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, en las investigaciones en las que el Ministerio Público dio el aviso del inicio de la investigación al juez de instrucción penal, las denuncias de supuestas ilegales aprehensiones, arrestos u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía Boliviana, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional. Si bien es cierto, que la jurisprudencia constitucional, en la SC 0058/2006-R,  señala que es posible acudir directamente a la vía constitucional en caso de ciudadanos extranjeros, es necesario aclarar que en el caso, no es aplicable dicho entendimiento, en razón a que la abstracción de la subsidiariedad, requiere como requisito la demostración de que la indefensión del ciudadano extranjero esté originada en la falta de comunicación por el idioma, que puede dar lugar a que el mismo no cuente con una debida asistencia ni conozca los medios y recursos que nuestro ordenamiento jurídico prevé; situación que en el caso de autos no se da, ya que el solicitante de tutela es un ciudadano colombiano, que habla el idioma español, además no alegó ni demostró la indefensión, en el ámbito que exige la referida línea jurisprudencial.

Según los antecedentes adjuntos a la presente demanda tutelar, el 22 de febrero de 2018, Jaseline Daniela Saavedra Prieto formuló denuncia verbal contra autor o autores, en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), levantándose el acta correspondiente; el 10 de abril del mismo año, la denunciante se presentó ante la Policía Boliviana para indicar que identificó al denunciado -ahora accionante-, a quien vio en la red de televisión ATB, cuando transmitió la detención de una “banda delictiva de colombianos”; por cuyo motivo, el 11 del mismo mes y año, funcionarios policiales ingresaron al domicilio del denunciado con su consentimiento, donde fue arrestado junto a varias personas de nacionalidad colombiana y luego sometido a un desfile identificativo, donde fue reconocido por la víctima, informándose de la ampliación de la investigación en su contra y emitiéndose la orden de aprehensión. Al día siguiente, el 12 de abril de 2018, el Ministerio Público emitió una Resolución de Imputación formal por el delito de robo agravado y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.


Ahora bien, sobre la referida denuncia, se tiene que existe el correspondiente aviso de inicio de la investigación; así se establece en la imputación formal y también lo reconoció expresamente el peticionante de tutela en su acción de libertad, cuando señala que el aviso de inicio de la investigación data del 2 o 5  de marzo de 2018, presentado al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad a la que también se dio el aviso de ampliación de la investigación, el 11 de abril de 2018; consecuentemente, estaba identificada la autoridad jurisdiccional, quien tenía a su cargo el control de la investigación; autoridad ante la que debió acudir el accionante, para solicitar la tutela de sus derechos que estimaba vulnerados, a los efectos de que la misma, con plena jurisdicción y competencia asignadas en el art. 54 inc. 1) del CPP, resuelva lo que correspondía en derecho y adopte las medidas pertinentes si era el caso; dado que, conforme a lo previsto por el art. 279 del citado Código, tanto el Ministerio  Público como la Policía Boliviana, actúan siempre bajo control jurisdiccional; en consecuencia, en el caso concreto, existía un medio idóneo, eficaz y oportuno para la tutela de los derechos que se pretende en la jurisdicción constitucional, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad, sobre este reclamo.