El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que revocó la Resolución de 03/2018 de 2 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en
Fecha: 15-Ene-2019
a)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
De la Resolución objeto de la presente acción tutelar, como es el Auto de Vista de 5 de febrero de 2018, se observa que el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva fue dispuesto por los Vocales demandados, conforme a los siguientes argumentos: a) Se alegó que se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 398 del CPP y el Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del Auto impugnado, en el presente caso la Resolución de 23 de enero de 2018; sin embargo, se debe tomar en cuenta el art. 23 de la CPE y el art. 60 del mismo cuerpo legal, en relación a la ponderación de derechos; disposición que establece que “es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interese superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, b) El Tribunal de apelación respecto al análisis del art. 234.10 del CPP, manifestó la necesidad de remitirse a lo señalado por el a quo en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de octubre de 2017, haciendo una copia en extenso de lo señalado por dicha autoridad jurisdiccional; de la misma forma tomó en cuenta el informe psicológico que favorecía al ahora accionante, disponiendo que debe considerarse en este numeral el alcance de su condición de maestro en relación a los menores. Asímismo las autoridades demandadas señalaron que el Juez cautelar que dispuso la aplicación de la medida de detención preventiva, habría razonado en forma clara, señalando que el imputado “en su condición de profesor podría influir psicológicamente en las menores quienes inclusive acuden a él para poder solucionar sus problemas, lo cual es aprovechado para inducirlos a mantener relaciones sentimentales”; concluyendo el ad quem que la actitud del imputado en su condición de profesor, sea en este o en otro establecimiento, constituye verdaderamente un peligro para la sociedad y la víctima; no evidenciando vulneración de derecho alguno del hoy impetrante de tutela y manteniéndose latente el riesgo de fuga referido en el art. 234.10 del CPP; c) Respecto a la obstaculización establecido por el art. 235.1 del citado cuerpo legal, el Tribunal de alzada también hace una copia en extenso de lo señalado por él a quo al momento de determinar su concurrencia; no obstante, señaló que no existe elementos que demuestren que el imputado haya destruido o modificado prueba alguna y en dicho merito, dio por no concurrente el mencionado riesgo; y, d) En cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que el imputado en su condición de profesor, puede influir negativamente sobre testigos que hayan podido observar la comisión del delito y que se debe tomar en cuenta que el proceso se encuentra en etapa de investigación; esos fueron los argumentos utilizados por las autoridades ahora demandadas para declarar parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante -Ángel Nina Bascopé- y mantener latentes los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- decisión sin motivación
- emerge de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito
- conceder