El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que revocó la Resolución de 03/2018 de 2 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que revocó la Resolución de 03/2018 de 2 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en

Fecha: 15-Ene-2019

I.

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la  SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que revocó la Resolución de 03/2018 de 2 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías; que concedió la tutela impetrada por el accionante.

Ahora bien, la triple dimensión del debido proceso, encuentra reconocimiento en nuestra Ley Fundamental que la consagra como un principio, un derecho esencial y una garantía constitucional. Del mismo modo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional  mediante la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, entre otras, reconoce el triple contenido del debido proceso: “…i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende; el imputado; ii) Como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento”.

Conforme a ello, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha establecido que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte el art. 117 de la misma Norma Suprema, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asímismo, asumiendo y reconociendo dicho contenido amplio, el art. 180  de la Ley Fundamental determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en ciertos principios procesales, entre los que se encuentra, el debido proceso.

En el presente caso, la acción tutelar presentada el 1 de marzo de 2018, refiere que las autoridades demandadas, habrían vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, motivación de las resoluciones y razonable valoración de prueba; en tal sentido corresponde realizar un análisis de constitucionalidad al Auto de Vista de 5 de febrero de 2018, dictado por Nelson César Pereira Antezana y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y a su vez, a los argumentados expresados vía recurso de apelación incidental por el hoy accionante; a efectos de verificar si la Resolución ahora impugnada ha sido emitida en apego y observancia de los Fundamento Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional que reconoce al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, principio y garantía; todo ello a fin de conceder o denegar la tutela requerida por el impetrante de tutela.