SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S1
Fecha: 31-Ene-2019
a)
El accionante, a través de su abogada ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma manifestó: a) Mediante fax ante el “departamento quinto”, el 27 de diciembre de 2017 fue notificado con fecha previa al 18 del mismo mes y año, que el COLMILAV iniciaba vacaciones colectivas; empero, tenía pleno conocimiento y convicción que la Fuerza Aérea iniciaría vacaciones a partir del 20 de igual mes y año, pues de acuerdo al art. 62 Capítulo X del Reglamento de Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete del Colegio Militar de Aviación establece que el Consejo Superior del COLMILAV, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas determinará procedente o improcedente el recurso de reconsideración; b) Presentado el indicado recurso se tuvo que dar respuesta hasta el 19 de diciembre del referido año, “…día y hora hábil, en el que los miembros del Consejo Superior aún se encontraban trabajando y tenían la obligación de responder conforme a procedimiento…” (sic); c) Como primera vulneración al debido proceso, el Consejo Superior tuvo la celeridad para dar de baja y ejecutoriar la Resolución “029/2017” y expulsarle del COLMILAV, sin considerar que el art. 63 de la referida norma interna, determina que estando pendiente de ejecución la respectiva resolución no puede darse la baja definitiva; d) La SCP “0426/2012 (…) establece que esta sentencia debe acreditarse de forma objetiva que se está frente a una medida de hecho, donde el demandado se encuentra justamente en una situación de desprotección” (sic); e) Que en el hipotético caso de ser revocada la citada Resolución, ya existiría vulneración al haber sido retirado de dicha Institución Militar; f) Los arts. 62 y 63 del referido Reglamento Interno, prevén recursos de impugnación a las resoluciones del Consejo Superior; sin embargo, los miembros de dicho Consejo -ahora demandados-, a momento de ejecutar la baja definitiva y considerarlo como “Ex Cadete”, existiendo recursos pendientes de resolución, vulneraron la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales como la “1119/2016” con relación al derecho a impugnar resoluciones “…tanto disciplinarios como superior…” (sic); asimismo, en el presente caso la citada Resolución 020/2017 está pendiente de revisión y no tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, se habría dado la ejecución anticipada a la misma; y, g) El numeral 10 del capítulo III de la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece que, todos somos iguales ante la ley y, esta tiene la obligación de protección a todas las personas.
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: ‘’…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos’” (las negrillas son nuestras).
A. Aprobada y firmada la Resolución emitida por el Consejo Superior del Instituto, se procederá a su lectura en Sala y se notificará personalmente al interesado (a) entregándole un ejemplar original, la que constara en la diligencia respectiva, con expresa indicación de lugar, fecha y hora, firmando tanto el notificado (a), y el Secretario de Actas del Consejo Superior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal,
- f) El control constitucional del proceso y la doble instancia’»’.
- Fragmento 18
- SC 2072/2010-R
- El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado
- III.3. Sobre el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete del COLMILAV
- B.
- III.4. Sobre el derecho a la educación
- Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la CPE, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la observancia del debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y la ejecución anticipada de resoluciones
- III.5.2. Sobre el derecho a la educación
- Fragmento 30
- Fragmento 31