SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S1

Fecha: 31-Ene-2019

III.5.1. Sobre la observancia del debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y la ejecución anticipada de resoluciones

Corresponde previamente señalar, que de la revisión de los antecedentes del caso se tiene que por Informe 63/17, el Comandante de Escuadrón y Disciplina del COLMILAV, informó al Comandante de Grupo de Cadetes sobre una supuesta falta cometida por el Cadete de segundo año Toshimi Apuri Balcazar -ahora accionante-, a consecuencia de la perdida de una computadora laptop de otro Cadete de segundo año; por lo que, se sospechó del nombrado, ordenando la búsqueda en instalaciones del COLMILAV, encontrándose dicho objeto en un área no común, junto a una segunda computadora portátil, sin poder determinarse como había llegado a ese lugar; en tal sentido, le sometieron a un Consejo Superior, que resulta ser un procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del COLMILAV, a cuya conclusión se emitió la Resolución 029/2017, mediante la cual se sancionó al demandante de tutela con la baja definitiva de la referida institución militar, señalando en el punto TERCERO de esa decisión, que el Consejo Superior admitiría solicitud de -recurso- de reconsideración en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de su notificación.

Tal determinación fue notificada al accionante el 13 de diciembre de 2017 y ejecutada ese mismo día, actuado que fue confirmado por la prueba complementaria y el informe de 14 de junio de 2018, remitida por el Comandante del COLMILAV a este Tribunal; señalando además, que una vez notificada la Resolución de baja definitiva, fue alejado de forma inmediata de la institución, conforme la orden del día 201/17 y el reporte del servicio de guardia, donde se evidencia que Toshimi Apuri Balcázar salió de las dependencias del COLMILAV a horas 22:30, con todas sus pertenencias; consecuentemente el 15 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reconsideración de la Resolución 029/2017, mereciendo el decreto de 18 del mismo mes y año, haciéndole conocer que a partir de esa fecha las solicitudes de apelación dirigidas al presidente del Consejo Superior Académico de los Institutos de formación, dependiente de la FAB, deben permanecer pendientes hasta la nueva conformación del mismo en la gestión 2018, quedando suspendidos los plazos descritos en el procedimiento para resolver las referidas solicitudes; al no contar con respuesta alguna sobre el recurso de reconsideración, el 8 de enero de 2018, planteó recurso de apelación en contra de la Resolución 029/2017; en vista de ello, el 10 de enero del mismo año, el Vicepresidente del Consejo Superior del COLMILAV, decretó “…estese a lo dispuesto en el proveído de fecha 18 de diciembre de 2017” (sic), e informó que a esa fecha no fue conformado el Consejo Superior para la gestión 2018.

En ese orden de cosas, ingresando al análisis de fondo de la Resolución 029/2017 emitida por el Consejo Superior del COLMILAV que determinó sancionar con la baja definitiva al accionante que fue ejecutado de manera inmediata; como ya se tiene señalado, se constituye en el acto lesivo denunciado que le impidió continuar con sus estudios en dicha institución; en tal sentido y siendo que esta entidad militar se rige mediante normativa interna tal cual es el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete del COLMILAV, se pudo advertir conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que esta norma contempla a partir de su art. 62 el procedimiento para la interposición del recurso de reconsideración en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución sancionatoria, misma que será resuelta por el Consejo Superior del Instituto; además en relación a este recurso, la propia resolución cuestionada en su punto TERCERO dejó establecido que bajo la línea de la SCP 1119/2016-S2, el Consejo Superior del COLMILAV admitirá solicitudes de reconsideración en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la legal notificación con la resolución sancionatoria; asimismo el art. 63 del indicado Reglamento prevé la interposición del recurso de apelación luego de la notificación al interesado con la Resolución del recurso de reconsideración, a ese fin dicho artículo instituye que “Mientras se efectué el trámite y se emita la correspondiente resolución de Apelación, la Resolución del Consejo Superior del Instituto quedará pendiente de ejecución”.

Por lo expuesto, se advierte que en relación al procedimiento disciplinario aplicado al ahora accionante, que lo sancionó con la baja definitiva del Instituto Militar y que fue ejecutado en el mismo día; se debe considerar que, si bien el procedimiento disciplinario al que están sometidos las Damas y Caballeros Cadetes del COLMILAV, tiene su base en el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario aplicable a dicha jurisdicción, no es menos cierto que su cumplimiento debe ser estrictamente contemplado, a efectos de dar seguridad al ejercicio de la potestad disciplinaria al interior de dichas instituciones; empero, en el caso de estudio ocurrió todo lo contrario, ya que ejecutaron de forma inmediata la sanción sin que la Resolución se encuentre ejecutoriada, inobservando su normativa interna la cual contempla inicialmente como medio de impugnación el recurso de reconsideración, cuyo plazo para su presentación es de cuarenta y ocho horas, término que no esperaron los demandados pues procedieron a la ejecución inmediata de la resolución, restringiendo de esa forma su permanencia en el COLMILAV.

Por lo que, al haber procedido con la ejecución inmediata los referidos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, el que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, comprende además el respeto al derecho a la defensa, lo que implica la oportunidad de ser escuchado, presentar las pruebas que estime convenientes en su descargo y en especial la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado que pueda afectar sus derechos, buscando que éstos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y al cumplimiento de las disposiciones legales procesales preexistentes, por ende, a los procedimientos y formalidades establecidos por ley, incluyendo dentro de su campo de acción a todas las jurisdicciones especiales, entre ellas, la agraria, policial y militar.

Consiguientemente, se tiene que la ejecución anticipada sí se constituyó en un acto lesivo que vulneró el derecho al debido proceso como tal y también en su elemento de presunción de inocencia, puesto que al existir otras instancias donde el disciplinado podía acudir a fin de modificar o suspender la decisión en caso de encontrarse que fue injusta, excesiva o emitida en inobservancia del debido proceso, estas fueron impedidas de usarse por los demandados; por lo que, el COLMILAV al margen de lesionar el derecho mencionado también fue en contra de su propia normativa, pues no permitió que se ejecutorié la sanción para recién hacerla efectiva, contrariando así mismo a la propia Resolución 029/2017, la misma que en el punto TERCERO de su parte resolutiva señaló que, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 1119/2016-S2, el Consejo Superior del COLMILAV admitirá solicitudes de reconsideración en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la legal notificación con la resolución sancionatoria; en tal sentido, no es admisible que de manera precipitada se ejecute las determinaciones asumidas, en este caso por el Consejo Superior ya que omitiendo estos procedimientos aplicaron la sanción de forma anticipada.

En tal sentido y sobre la garantía de la presunción de inocencia referida, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determina que la misma está dirigida a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, lo que debe entenderse también que esta garantía acompaña al justiciable desde el inicio de la acción penal, administrativa o disciplinaria, hasta el fallo final, cuando ya se encuentre firme; por lo que, en procesos disciplinarios se debe presumir la inocencia del implicado en cada una de sus etapas.