SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2019-S1
Fecha: 31-Ene-2019
“improcedente”
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 19 de enero, cursante de fs. 269 a 273, resolvió declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos previstos en los arts. 116, 117 y 118 de la CPE, dentro del proceso administrativo instaurado en el Consejo Superior del COLMILAV “…signado con el 029/2017…” (sic), y que por las pruebas documentales que adjunta a su demanda, se evidencia que presentó un recurso de reconsideración ante el Consejo Superior de dicha Institución contra la Resolución 029/2017 dentro del plazo legal, misma que quedó en suspenso por la transición del año, las autoridades del Consejo Superior no fueron constituidas para la gestión 2018; ante ese hecho interpuso recurso de apelación que no habría sido resuelto; asimismo, en la referida resolución se incurrió en inobservancia y errónea interpretación del reglamento de régimen interno de la mencionada Institución militar, el art. 13 de la Segunda Parte del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete del Colegio Militar de Aviación señala las atribuciones del citado Consejo considerándose la facultad para sancionar con baja definitiva, que en su art. 13.J establece que es causal de baja el haber cometido una falta gravísima contemplada en el citado Reglamento que amerite un segundo Consejo Superior, lo cual no se aplicó en el presente caso puesto que tampoco cuenta con antecedentes disciplinarios; ii) La Resolución que dispone la baja definitiva del hoy accionante no se encuentra ejecutoriada, ya que aún no han sido resueltos los recursos de reconsideración ni de apelación; sin embargo, se dio por ejecutoriada de hecho tal decisión, sin que se haya resuelto debidamente su situación jurídica, ya que con la providencia de 18 de diciembre de 2017, el Vicepresidente del Consejo Superior del COLMILAV refiere que los plazos se encuentran suspendidos hasta que se designe un Tribunal para dicho Consejo; por lo que, la parte accionante señala que se trataría de una ejecución anticipada y que la Resolución vulnera el debido proceso; en base a esos argumentos solicita que se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese inmediato de cualquier acto que restrinja el derecho que tiene el accionante a continuar con su formación en la unidad académica militar en tanto la Resolución administrativa impugnada no cause estado; iii) Realizado el análisis de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que éste no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; con relación a la “S.C. 836/2016” concluyó que efectivamente la petición de reconsideración no habría sido aún resuelta habiendo el accionante activado la vía administrativa y la vía constitucional al mismo tiempo; en consecuencia, se advierte que éste no agotó los mecanismos intraprocesales ordinarios para hacer valer sus derechos; y, iv) “…tampoco se ha cumplido con la legitimación pasiva pues se ha evidenciado que no se ha integrado a la presente acción al Tte. Cnl ÁLVARO RODRÍGUEZ, quien supuestamente habría realizado la lesión denunciada y tampoco se habría integrado a la litis al Cnel ALBERTO SABALA SALDIAS, a quien también se menciona como una de las autoridades que habría lesionado al debido proceso, la suspensión de plazos procesales sin que la situación este prevista en el reglamento interno” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal,
- f) El control constitucional del proceso y la doble instancia’»’.
- Fragmento 18
- SC 2072/2010-R
- El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado
- III.3. Sobre el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario de la Dama y del Caballero Cadete del COLMILAV
- B.
- III.4. Sobre el derecho a la educación
- Conforme a lo dispuesto en el art. 77.I de la CPE, la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
- el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la observancia del debido proceso, la garantía de presunción de inocencia y la ejecución anticipada de resoluciones
- III.5.2. Sobre el derecho a la educación
- Fragmento 30
- Fragmento 31