AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-CA

Fecha: 15-Oct-2019

Fragmento 4

Por Resolución de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 59 a 62, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Efraín Cárdenas Chávez, fundamentando que: 1) El accionante formuló acción de inconstitucionalidad concreta sin señalar de qué forma los arts. 30, 71 y 72 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y 187.14 de la LOJ, vulnerarían sus derechos en el caso concreto, por cuanto el mismo hizo uso de su derecho a la defensa presentando informe circunstanciado y ofreciendo prueba testifical, cuya audiencia de producción fue señalada y a la que no asistió; y documental, que será valorada al momento de emitirse la resolución definitiva; 2) El disciplinado -hoy accionante- no hizo uso de ninguna excepción pese a observar el procedimiento disciplinario en cuanto al planteamiento de excepciones; también objeta la atribución del juez disciplinario para admitir, observar o rechazar los medios probatorios, cuando la Jueza Disciplinaria no realizó observación alguna; y por último, si bien observa la improcedencia de objeción a la proposición de la prueba, él mismo no efectúa tal objeción dentro del proceso disciplinario; 3) El Consejo de la Magistratura tiene competencia privativa disciplinaria al interior del Órgano Judicial conforme establece el art. 195.2 de la CPE concordante con los arts. 182.3 y 183 de la LOJ, norma que prevé el procedimiento administrativo disciplinario que fue aplicado en el presente caso y que son concordantes con el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que establece diferentes medios de prueba para el conocimiento de la verdad material del hecho denunciado, habiendo confundido el accionante el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreto que no alcanza a la valoración de los propósitos o beneficios que pudiese generar la norma impugnada; 4) La jurisprudencia constitucional estableció que la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales es esencial y que además es imprescindible justificar en qué medida la determinación a asumirse por la autoridad judicial o administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, sin embargo, el accionante no cumplió con estos requisitos indispensables para promover la presente acción de control normativo, limitándose a efectuar una argumentación subjetiva, sin exponer de manera concreta la lesión de sus derechos y garantías, ni referir la relevancia jurídico-constitucional que las normas impugnadas tendrían en la resolución final, impidiendo se efectúe el análisis de fondo de lo pretendido; y, 5) Respecto a la solicitud de no emitir resolución definitiva, al no existir duda razonable en el juzgador judicial o administrativo, no resulta necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia, sino que debe proseguirse con normalidad, entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento.