AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-CA
Fecha: 15-Oct-2019
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 39 a 51 vta., el accionante alega que el 6 de marzo del mismo año, Celina Fernández Tejerina, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Tarija, formuló denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de la falta leve prevista por el art. 186.3 de la Ley del Órgano Judicial en el proceso agrario de conciliación previa seguido por “Julia Daza Flores y otros” contra “Héctor Omar Carvajal Moya y otros”; y, por la comisión de la falta grave estipulada en el art. 187.14 de la misma norma, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Aníbal Romero Durán contra Isabel Romero, emitiéndose el “Auto de admisión de inicio de investigaciones 65/2014 de 7 de abril”, y luego, el “Auto de admisión de denuncia disciplinaria 18/2019 de 12 de marzo”.
En ese orden, el art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental determina que: “I. Por la característica y naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones e incidentes, salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada”. Precepto que vulnera los derechos a la igualdad que implica que ninguna parte deba obtener privilegio alguno sobre la otra ni ser discriminada por motivos de sexo, raza, religión o ideología sino que tengan los mismos derechos, posibilidades y cargas, así lo establecen los arts. 119 de la CPE, 10 de la DUDH y 24 de la CADH; y asimismo a la defensa, ya que una excepción o un incidente pueden enervar una acción paralizándola momentáneamente o haciéndola desaparecer, sin embargo, el artículo impugnado coarta la posibilidad de ser juzgado dentro de un debido proceso conforme establece el art. 115 de la Norma Suprema.
Por otra parte, el art. 71 del Reglamento refutado a través de esta acción de inconstitucionalidad concreta establece que: “La Juez Disciplinaria o el Juez Disciplinario, como director del proceso tiene competencia para observar o rechazar cualquier medio probatorio propuesto dentro de la causa disciplinaria, si considera que son impertinentes, redundantes, contrarios a derecho o extemporáneos, dentro de las veinticuatro horas de ingresado a despacho de manera fundamentada. II. Si el o los medios probatorios fueren observados, se otorgará a la parte afectada el plazo de 24 horas para que subsane dicha observación bajo apercibimiento de tenerse por no presentados”, lo cual resulta contrario al constitucionalismo vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia que es garantista de derechos fundamentales, entre los que figura el derecho a la defensa amplia, irrestricta e irrenunciable; encontrándose el juez disciplinario facultado y autorizado para observar y/o rechazar cualquier medio probatorio en base a su libre albedrío y apreciación subjetiva, despojándolo de la garantía de juez imparcial, pues son las partes quienes inician la actividad procesal proveyendo los materiales de hecho sobre los que versará su decisión, y al contar con tales facultades los deja en indefensión, vulnerando el derecho a impugnación y objeción a los medios de prueba ligado al derecho a la defensa, mismo que desde una perspectiva en sentido positivo se afirma como la posibilidad de que la parte acusada de la comisión de un hecho delictivo disponga de asistencia técnica, y desde un sentido negativo prohíbe la indefensión, ya sea debido a la falta de asistencia profesional o por actos u omisiones provocados por el Órgano Judicial.
En ese mismo sentido, el art. 72 de la norma impugnada dispone que: “Admitidos los medios probatorios, no es procedente la objeción de los mismos, debiendo rechazarse esta situación sin trámite previo”, conculcando los derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa amplia, irrestricta e irrenunciable y de igualdad de oportunidades, más el principio de impugnación protegido por el art. 180.II de la Ley Fundamental, resultando el diseño procesal establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental claramente violatorio de las garantías mínimas de imparcialidad del proceso administrativo sancionador; misma que se encuentra establecida en los arts. 120 y 178.I de la CPE; y, 14.I del PIDCP.
En el presente caso, se lesionó el derecho a la defensa y a la garantía de un juez imparcial, a través de una norma de rango inferior, tal como resulta ser, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, configurándose al proceso disciplinario como inquisitorio en el cual, el juez disciplinario investiga, recolecta medios probatorios, produce prueba en juicio y tiene la facultad de observar y rechazar los medios probatorios presentados por los sujetos procesales e inadmitir excepciones e incidentes, siendo competente además para cohibir la objeción e impugnación a los que tienen derecho las partes, para luego imponer una sanción; hermenéutica que resulta ser contraria al debido proceso y a los derechos a la igualdad y a la defensa, así como a la garantía del juez imparcial, lo que genera duda razonable en relación a la constitucionalidad de los preceptos impugnados. En esos términos, la determinación que pudiera asumir en el presente caso el juez disciplinario se encuentra íntimamente ligada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados, la cual debe ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera que se permita a la autoridad disciplinaria, otorgar valor probatorio asignado por ley a la abundante prueba que no fue considerada sin ningún sustento legal, dejándolo en indefensión
En cuanto al art. 187.14 de la LOJ que estipula que: “Son faltas graves y causales de suspensión cuando: (…) Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados…”, este no observa los principios de legalidad, taxatividad ni tipicidad integradores del debido proceso, impidiendo al disciplinado organizar una defensa técnica conforme a los alcances y términos de la denuncia, por cuanto no aclara cuándo el disciplinado actuó omitiendo o retardando indebidamente la tramitación de los asuntos; es decir, no establece descriptivamente su base fáctica, por lo que de ser aplicado, el juez disciplinario actuaría como legislador, soslayando que es el Tribunal Agroambiental la única instancia que puede calificar como correctas o incorrectas las actuaciones jurisdiccionales del juez agroambiental, debiendo en este caso respetarse la independencia judicial determinada en los arts. 186 de la CPE y 184.II de la citada Ley, quedando vedado el juzgador en materia disciplinaria, de convertirse en una instancia más del ámbito jurisdiccional; en ese sentido, resulta que el artículo que hoy se refuta como inconstitucional otorga amplias facultades al juez disciplinario para crear el “tipo legal” como si fuese legislador, conculcando así el derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable consagrado en los arts. 115 y 119 de la CPE, y por otra parte, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por los arts. 120.I y 178.I de la Norma Suprema, 8 de la CADH y 14.I del PIDCP, debido a que se otorga al juez disciplinario la potestad de interpretar subjetivamente el art. 187.14 de la LOJ, lo que también limita el derecho a la seguridad jurídica. En ese orden, los principios y derechos nombrados son consustanciales con el derecho al debido proceso, y su incumplimiento impide proseguir con el proceso o ejercer otros derechos fundamentales como el de acceso a los recursos previstos por ley, generándose entonces duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Fragmento 4
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- fundamentación clara y precisa
- cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción
- La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial
- Fragmento 11
- II.4.
- Fragmento 13
- RATIFICAR