AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
i)
Refiere que: i) La Sala Constitucional Segunda manifestó que no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela; sin embargo, cuando se aplica el principio de flexibilidad, este constituye un acto de justicia, donde no interesa el cumplimiento de las formas procesales por sí mismas, sino, la efectivización de los derechos fundamentales, más aun cuando se trata de personas de la tercera edad; por ende, debió en el caso tutelarse los derechos a la propiedad y a la defensa suprimidos por la autoridad jurisdiccional; ii) La relación de los hechos es clara, denunciando un proceso judicial injusto e incoado contra personas que no son los verdaderos propietarios, siendo que, fue él quien suscribió el documento de compra venta con Rodrigo Pio Limachi Dorado, con lo cual se vulneró sus derechos a la propiedad privada y a la defensa; iii) Del mismo modo, se explicó el nexo de causalidad, respecto a la demanda formulada por el precitado, contra quien se obtuvo procesalmente declaración de mejor derecho propietario mediante sentencia, auto de vista y auto supremo, por ello, es clara la pretensión del demandante de sacarlo o expulsarlo de su inmueble a través del desapoderamiento; iv) En cuanto a la legitimación pasiva, referida a la “…JUEZ DE LA SALA 2 DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), quien emitió una resolución sin revisar actuados, y de acuerdo a la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, la acción de amparo constitucional debe dirigirse no solo contra la autoridad que ejecuta el acto ilegal, como de aquella que revisó la actuación y no la corrigió; es decir, debió observar la demanda dirigida contra otras personas que no suscribieron el documento de compraventa; y, v) En lo concerniente a la observación sobre la petición, esta fue reformulada, con la solicitud de orden al Juez de la causa, de no desapoderamiento de su propiedad, por ser una persona de la tercera edad, encontrándose en total desamparo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad,
- , consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad,
- Fragmento 12
- no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.
- empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar;
- II.4. Análisis del caso concreto
- A MEDIADOS DE FEBRERO DE 2019 RECIEN ME HACEN CONOCER ESTE EXTREMO MEDIANTE UNA NOTIFICACION DESDE SUCRE CON EL AUTO SUPREMO DE DEAPODERAMIENTO
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión