AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 1 de agosto de 2019, observó la demanda de la presente acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de los tres días que establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentado el memorial de subsanación el 16 de igual mes y año, mediante Resolución 71 “A”/2019 del mismo mes y año, la declaró por no presentada, mencionando que el accionante no consideró las observaciones realizadas.

En principio, corresponde referirse al fundamento de la citada Sala Constitucional, para declarar por no presentada la acción de tutela, cuando le exige al accionante como requisito de admisibilidad el nexo de causalidad existente entre el acto o la omisión presuntamente lesiva y los derechos cuya supresión alega, evidenciándose que, no tomó en cuenta el entendimiento asumido en la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, cuando menciona que dicha exigencia será verificada por el Juez, Tribunal o Salas Constitucionales en audiencia como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada; así como tampoco correspondía las demás observaciones señaladas en la Resolución de 1 de agosto de 2019; y, en consecuencia menos aún la determinación asumida, por cuanto de la lectura del memorial de demanda como el de subsanación se llegó a comprender la pretensión del impetrante de tutela, quedando desvirtuado el fundamento esgrimido por la Sala Constitucional Segunda.

En el caso analizado, previa compulsa de los antecedes que cursan en el expediente se advierte que, dentro de la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más daños y perjuicios iniciada por Rodrigo Pio Limachi Dorado contra Inchauste y Grover Limachi Dorado (fs. 13 a 14), pidiendo la restitución del lote de terreno de 200 m2 ubicado en Alto Lipari, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, adquirido por compra de su anterior propietario Simón Limachi Quispe, ahora accionante, tramitado ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Cuarto −hoy Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto− del mismo departamento, donde se dictó la Sentencia 135/2012 de 11 de junio (fs. 26 a 29), declarando improbada la misma, apelada que fue, se dictó el Auto de Vista 455/2012 de 22 de noviembre (fs. 30 a 33), que dispuso anular obrados para regularizar procedimiento, emitiendo posteriormente por ello, el Juez de la causa la nueva Sentencia 240/2014 de 19 de mayo (fs. 19 a 22), que declaró probada en parte la demanda, determinando en consecuencia la entrega de la propiedad a su legítimo propietario; decisión a su vez,  recurrida en apelación, a cuyo efecto se dictó el Auto de Vista 445/2017 de 11 de septiembre (fs. 23 a 25 vta.), declarando improbada la demanda en cuanto a la acción de mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios y probada en relación a la acción reivindicatoria sobre el inmueble en cuestión, disponiendo por tanto, la entrega de dicho bien a su propietario en el plazo de diez días bajo conminatoria de desapoderamiento; resolución impugnada, mediante recurso de casación por parte de los demandados, a cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 823/2018 de 31 de agosto, declarándolo infundado (fs. 39 a 47 vta.).

Conforme el contexto anterior, enterado de la demanda ordinaria explicada, el 31 de enero de 2019, se apersonó ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz (fs. 54 a 55 vta.), para solicitar aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia 240/2014, pidiendo explicación del lugar correspondiente a los 200 m2 a entregar, pues el total de su terreno es de 2.735 m2, advirtiéndole que tanto el demandante como los demandados son sus hijos y él es el dueño absoluto y legítimo de la propiedad, además de reconocer la suscripción de un documento de compraventa con Rodrigo Pio Limachi Dorado, alegaciones rechazadas mediante providencia de 1 de febrero de 2019, con el fundamento de no  contar con suficiente legitimación activa ni pasiva en la litis (fs. 56). 

En ese orden de cosas; no obstante, tener una confusa redacción generando imprecisiones en su pretensión constitucional, se logra comprender que el accionante identificó como acto lesivo de sus derechos la falta de notificación con la citada demanda ordinaria, lo que le generó indefensión, teniendo en cuenta que es el titular del lote de terreno en cuestión; no obstante, reconoce que habría suscrito un documento privado de compraventa de una fracción de terreno de 200 m2 con Rodrigo Pio Limachi Dorado, quien es su hijo, proceso que culminó con la emisión del Auto Supremo 823/2018; evidenciándose que, en ninguna instancia se ordenó la notificación al ex titular del derecho, motivo por el cual no tuvo conocimiento oportuno a fin de hacer valer sus derechos.

Por otra parte, atendiendo lo alegado por el accionante en su demanda, resulta aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, que estableció excepciones al principio de subsidiariedad en los cuales resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la única finalidad de efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales, o cuando, pese a existir medios de defensa, éstos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho principalmente cuando se trate de grupos de atención prioritaria como ser personas adultas de la tercera edad, que es el caso que nos ocupa; por cuanto de la documentación adjunta al expediente se advierte que el accionante pertenece a un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad, tal cual se evidencia de la fotocopia adjunta de su cédula de identidad (fs. 3), extremo que debió ser valorado y considerado en virtud a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, supuesto en el que no se hace exigible el agotamiento de las vías ordinarias; en ese marco, en relación a lo también mencionado por el impetrante de tutela, quien señala haberse enterado del proceso cuando se lo notificó en su domicilio con la Resolución que ordena el desapoderamiento del inmueble objeto de la litis y en el cual habita, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias dentro del proceso de referencia con la oposición al desapoderamiento u otro mecanismo viable de defensa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.