AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
por no presentada
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 71 “A”/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 69 a 70 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, con el siguiente fundamento: 1) La acción tutelar fue observada mediante Auto de 1 de agosto de 2019; sin embargo, el accionante a tiempo de subsanar incurrió en la misma imprecisión, por cuanto omitió precisar qué actuado y/o disposición genera la lesión de sus derechos, limitándose a mencionar lo siguiente: “no ha podido defenderse como corresponde ya que no se le hizo conocer esta demanda” (sic), extremo que deviene en la inobservancia de lo dispuesto por el art. 33.4 del CPCo; 2) En cuanto a identificar qué derechos fueron transgredidos determinando el nexo de causalidad con los hechos presuntamente lesivos y los derechos cuya supresión se alega; no obstante, ser una obligación establecer la relación de causalidad, se limitó hacer cita de artículos relacionados al debido proceso y la defensa, inobservando lo previsto por el art. 33.5 del indicado Código; 3) Respecto a la aclaración de su pretensión constitucional en relación a la legitimación pasiva, volvió a incurrir en la exposición inicialmente expresada, incumpliendo el art. 33.2 del mismo Código; y, 4) De igual forma, en cuanto a la petición, en el memorial de subsanación si bien la reformuló; empero, no aclaró ni mucho menos refirió el acto o disposición vulneratoria o restrictiva de sus derechos, pretendiendo que la jurisdicción constitucional de forma directa, ordene: ”…las medidas cautelares disponiendo al Juez Público Civil y Comercial 4° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no haya desapoderamiento y se inicie otro proceso civil por fraude procesal por ser una persona de la tercera edad…” (sic); petición que, no guarda relación de correspondencia respecto de las facultades y atribuciones asignadas a la Sala Constitucional, concluyéndose por ende, el incumplimiento de lo ordenado en el art. 33.8 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende
- Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad,
- , consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad,
- Fragmento 12
- no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos, toda vez que el cumplimiento de esa relación causal deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada.
- empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar;
- II.4. Análisis del caso concreto
- A MEDIADOS DE FEBRERO DE 2019 RECIEN ME HACEN CONOCER ESTE EXTREMO MEDIANTE UNA NOTIFICACION DESDE SUCRE CON EL AUTO SUPREMO DE DEAPODERAMIENTO
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión