AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
a)
Refiere que: a) De acuerdo con el art. 270.I del CPC, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, debiendo entenderse que se trata de autos definitivos, los que por previsión del art. 211 de dicha disposición legal, son aquellos que ponen fin al proceso, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; b) La determinación asumida por el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019, confirmando el Auto 52/2016, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia y dispuso que la causa sea remitida al Juez Público en materia Civil y Comercial conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil, no tiene carácter definitivo, no causa estado ni corta el procedimiento al continuar el desarrollo del proceso, sin que corresponda interponer un recurso de casación; y, c) La decisión de la Sala Constitucional es incorrecta, ya que el Auto de Vista impugnado, no es recurrible de casación, al haber dispuesto sea derivado a un juez de otra materia para su tramitación; por lo que agotada la vía de impugnación, se acudió a la jurisdicción constitucional, al no existir otro medio o recurso para solicitar la tutela de sus derechos supuestamente vulnerados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
- cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933
- existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto,
- DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO
- al no constituir dicho Auto de Vista una decisión definitiva
- II.4. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional