AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-RCA

Fecha: 15-Oct-2019

existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto,

Relacionando lo expuesto, la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, opera cuando, existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto, por lo que, corresponde acudir ante el referido Código de Procedimiento Civil, en razón a que engloba diversos principios  generales del derecho, aplicables a todas las áreas; empero, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan los principios en que se sustentan las Leyes suplidas.

En consecuencia, debe entenderse porque en materia adjetiva o procesal, debe aplicarse la supletoriedad de leyes únicamente para integrar una omisión en la ley procesal, o para interpretar sus disposiciones en forma que se constituya en principios generales; ésta puede ser tácita, excepto disposición expresa en contrario”.

De lo referido se concluye que, es permisible la aplicación supletoria o por analogía, de las disposiciones del Código Procesal Civil y sólo a falta de disposición expresa, conforme establece la última parte del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Ley 14933 de 29 septiembre de 1977.