AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
II.2. Respecto de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
A efecto de resolver la problemática planteada, resulta necesario transcribir el razonamiento sobre la supletoriedad de las normas en materia civil, expuesto en la SCP 0678/2014 de 8 de abril, que indica: “El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio sobre lo supletorio refiere que el mismo significa que ‘complementa o reemplaza´ y el Diccionario Jurídico de María Laura Valleta indica que dicho término implica lo relativo a aquello que, ‘suple una carencia´. De manera específica, en lo que concierne al Derecho supletorio Manuel Ossorio en su referido Diccionario, señala que es: ‘Aquel que rige sólo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema considerado principal…´.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
- cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933
- existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto,
- DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO
- al no constituir dicho Auto de Vista una decisión definitiva
- II.4. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional