AUTO CONSTITUCIONAL 0323/2019-RCA
Fecha: 15-Oct-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 134 a 144; el accionante señala que, en aplicación de los arts. 32 de la Ley General de Aduanas (LGA) de 28 de julio de 1990 y 3.III del Reglamento del Código Tributario Boliviano o Decreto Supremo (DS) 27310, mediante resolución del Directorio de la Aduana Nacional otorgan en concesión los servicios Logístico, de Almacenaje y Asistencia de Control de Tránsito, sin afectar ni limitar las funciones de fiscalización, control y regulación conferidas por la referida Ley General de Aduanas, su reglamento y otras disposiciones legales; estando sometido en el caso, el concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos a las normas señaladas, al Reglamento de Directorio RD-01-006-12 y al Contrato de Concesión de Servicios de Administración de Depósitos de Aduanas y Control de Tránsito que suscribieron.
Manifiesta que, ante la infracción aduanera en la que incurrió dicho concesionario prevista en los arts. 69 incs. h) e i) y 83.16 del Reglamento para la Concesión de Depósito de Aduana y previo trámite administrativo, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013 de 7 de mayo, declarándola probada e imponiendo una multa de UFV’s15 758,90 (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 83.16, 85 inc. b) y 86 del Reglamento para la Concesión de Depósito de Aduana aprobado por Resolución de Directorio RD 01-006-12; la que fue confirmada mediante las resoluciones de los recursos de revocatoria AN GROGR ULEOR 016/2013 de 19 de junio y jerárquico RD 03-034-13 de 6 de noviembre, conminándose a Depósitos Aduaneros Bolivianos a través del Cite AN GROGR ULEOR 014/2014 de 20 de enero, al pago de la multa en el plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento y advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial conforme el art. 114 del DS 27113 o Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; proceso que se inició el 20 de abril de 2015, modificándose la demanda por memorial de 19 de mayo de dicho año, a ejecución de cobro coactivo, la que admitida mediante Auto 61 de 25 de igual mes y año, por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ahora denominado Juez del Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, emitiéndose la correspondiente nota de cargo con la multa establecida; contestada la demanda por Depósitos Aduaneros Bolivianos, la autoridad judicial pronunció el Auto 52/2016 de 27 de septiembre, declarándose incompetente en atención a la excepción opuesta, dejó sin efecto lo prevenido y remitió la causa al Juez de turno en materia Civil y Comercial, respaldándose en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, del Tribunal Supremo de Justicia.
Apelado dicho fallo, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, confirmando el cuestionado, argumentando que la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013 no constituía un título ejecutivo suficiente para promover una acción coactiva fiscal, al carecer del informe de auditoría emitido por la Contraloría General y aprobado por el Contralor General, como producto del control financiero administrativo para establecer cargos por sumas líquidas y exigibles, instrumento que le otorga la fuerza coactiva extrañada y al carecer del mismo, la demanda de ejecución de cobro, no es una demanda coactiva fiscal, debiendo ser tramitada en la vía civil, pues de lo contrario implicaría que los actos del juzgador sean nulos de pleno derecho conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando la viabilidad que tiene la entidad en la vía administrativa, para ejecutar y cumplir sus propios actos administrativos conforme el Capítulo V del DS 27113, refiriéndose a la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva de dicho Auto, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, dispuso se envíe al juez competente de turno en materia civil y comercial, sin especificar si debe ser por la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, careciendo de motivación, fundamentación y congruencia; respaldándose en el Instructivo 014/2015, pero que al no haber sido pronunciado como un Acuerdo o Circular de Sala Plena o por una ley expresa, no tiene fuerza regulatoria, por lo que los jueces en materia civil no tienen competencia para coadyuvar a las entidades administrativas en la ejecución de las resoluciones definitivas que contengan sumas liquidas y exigibles, correspondiendo a los juzgados administrativos, coactivo fiscal y tributario, resolver este tipo de demandas como jurisdicción especializada, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional pronuncie las leyes correspondientes, tal cual se razonó en el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, el que pese a ser citado, no fue considerado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia in límine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Respecto de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil
- cuando no sea posible encontrar el precepto en la Ley procesal propia
- La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, Decreto Ley 14933
- existiendo un ordenamiento legal en materia adjetiva procesal, el mismo no regula en forma clara y precisa un determinado instituto,
- DEMANDA DE EJECUCIÓN DE COBRO COACTIVO
- al no constituir dicho Auto de Vista una decisión definitiva
- II.4. De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional