ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 962/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
REUNIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA FAMILIA ISALLAVI
Ahora bien, los demandantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, trabajo y a la propiedad agraria individual, por el presunto hecho lesivo representado por la decisión adoptada por las Autoridades Originarias de Orinoca en la REUNIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA FAMILIA ISALLAVI, realizada en la Casa Comunal de Isallavi del Ayllu-Sullka, el martes de 27 de noviembre de 2018, (según Acta), para tratar temas concernientes a la familia de Néstor Ayma Morales y Gregorio Morales Pari, por la que le otorgaron cuarenta y ocho horas para desocupar su vivienda y sus tierras, desconocieron supuestamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y anularon documentos de 4 de julio de 2012.
Ahora bien para una adecuada comprensión de las presuntas lesiones a los derechos fundamentales denunciados, es necesario tomar en cuenta que los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales, en sintonía con la jurisprudencia constitucional.
En la disposición primera se puede advertir que la controversia que incumbe a las mencionadas familias data de tiempo atrás y por lo mismo se encuentra contenida en otras actas; consiguientemente, las autoridades de la JIOC de gestiones anteriores ya trataron las diferencias que involucran a las mencionadas familias, los mismos que “por disposición de la autoridades originarias las actas no se anulan”, se entiende que su contenido queda subsistente y con todo su vigor.
En la disposición segunda, devela que el señor Néstor Ayma Morales no cumplió el compromiso de construcción de la casa al señor Gregorio Morales Pari en la fecha establecida, como efecto las Autoridades Originarias disponen que el señor Gregorio Morales Pari, retome a su casa, fijando cuarenta y ocho horas para que Néstor Ayma Morales desocupe la casa donde está viviendo.
En la disposición tercera, las Autoridades Originarias rechazan acudir a la jurisdicción ordinaria civil. Esta determinación es perfectamente comprensible y valida puesto que, como se tiene desarrollado precedentemente en los fundamentos jurídicos, el ejercicio de la JIOC se encuentra reconocida constitucionalmente con igual jerarquía a las jurisdicción ordinaria y las otras reconocidas, por lo tanto no cabe reclamo o cuestionamiento alguno que tenga mérito constitucional respecto a su ejercicio.
Respecto a la nulidad anunciada de los documentos titulados carta poder y acuerdo entre partes, ambos de fecha 4 de julio de 2012, es preciso recordar que estos temas que directamente están vinculados a la gestión de la tierra en la Comunidad, es una competencia de la JIOC ejercido por las Autoridades Originarias de Orinoca, y como se dijo precedentemente estos temas ya fueron tratados por las autoridades indígenas en distintas ocasiones, conforme se advierte en el acta antes aludida. Además, concerniente a la carta poder de fecha ya mencionada, es necesario puntualizar que este acto jurídico en el ámbito del derecho civil puede catalogarse como mandato y una de las formas de extinción del mandado es el fallecimiento del mandante, en ese marco, tomando en cuenta el fallecimiento del padre del peticionante de tutela que según esa carta poder es el mandante, dicho mandato quedó extinguido con su fallecimiento.
Como se podrá apreciar, ni en las decisiones contenidas en la citada acta, ni en las aseveraciones vertidas en la audiencia de amparo constitucional, se emitió una disposición expresa ni implícita para que los impetrantes de tutela desocupen sus tierras en la Comunidad de Orinoca; consiguientemente en ese tema en particular la situaciones de los demandantes de tutela dentro de la Comunidad de Orinoca se mantiene subsistente e inalterable, sin que le haya afectado de manera alguna.
La disposición expresa en dicha acta, es que Gregorio Morales Pari retome a su casa, conminando a Néstor Ayma Morales para que desocupa la casa. Al respecto es necesario precisar que la controversia, conflicto o diferencias entre las familias de Nestor Ayma Morales y Gregorio Morales Pari, datan de hace tiempo atrás, por eso es que en el acta aludida, se hace referencia a otras actas anteriores en las que las Autoridades Originarias trataron, debatieron y se pronunciaron al respecto; es decir, esta controversia que comprende a las familias Ayma y Morales fue deliberada en más de una reunión u ocasión por las Autoridades Originarias. Este accionar o procedimiento resulta comprensible, puesto que la decisión asumida en la JOC no puede equipararse a una decisión asumida en la jurisdicción ordinaria que es única definitiva y recurrible; empero en la JIOC, las decisiones asumida pueden ser sometidas a revisiones en las mismas instancias de la JIOC. Asimismo, este antecedente, permite concluir que no es evidente que los impetrantes de tutela no hayan tenido conocimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades de la JIOC ni que la decisión adoptada en el acta de la reunión de conciliación de la familia Isallavi de 27 de noviembre 2018, no haya sido de su conocimiento, por lo que no se advierte la vulneración al derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 27 de noviembre de 2018
- rehusaron firmar
- 21 de diciembre de 2018
- Acta
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- les otorgaron cuarenta y ocho horas, para desocupar su vivienda y sus tierras
- III.1.
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión:
- Orinoca, provincia Sud Carangas del departamento de Oruro
- REUNIÓN DE CONCILIACIÓN DE LA FAMILIA ISALLAVI
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO