1)
Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Se señaló que la Jueza codemandada hubiese ampliado los peligros procesales, debido a que en una audiencia previa en la jornada de descongestionamiento le exigió el “ROD”, así como otros documentos, acción que a criterio del ahora accionante es una ampliación de riesgos procesales, siendo falso; toda vez que, lo que se observó es la falta de fundamentación en cuanto a la solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo que la prueba presentada es de data anterior y no se tiene conocimiento si se encontraba vigente, considerando que cuando se plantea un incidente debe estar debidamente fundamentado; el abogado -del peticionante de tutela- señaló que se observó el ROE, el cual fue adjuntado solicitando que se levante el peligro procesal sin hacer referencia a las demás pruebas; consiguientemente, no se amplió ningún riesgo procesal, simplemente se observó la mala fundamentación respecto a la petición antedicha, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apeló la determinación, interponiendo a su vez una acción de libertad; 2) Se enervó el art. 233.1 de ese cuerpo legal en relación a la probabilidad de autoría “…porque al presente no existiría víctima…” (sic); sin embargo, no hizo referencia a qué elemento de prueba nuevo presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital de departamento de La Paz o en audiencia para desvirtuar el peligro procesal estipulado en el art. 233.1 de la norma Adjetiva Penal, cuando simplemente hizo referencia al hecho de que el Ministerio Público presentó recientemente un memorial por el cual se corrigió la Resolución de imputación formal; puesto que, en la misma el “Dr. Carmelo Yujra” consignó como víctima denunciante a Julieta Delia Callejas Laura y de acuerdo a los antecedentes este fue un error en el cual incurrió el Fiscal de Materia quien seguramente tenía consignado ese nombre en una anterior imputación formal, ya que la referida es víctima en otro proceso, por ese motivo es que por el principio de responsabilidad se solicitó se corrija ese extremo al haber sido consignada por error -de forma no de fondo-; toda vez que, la supuesta víctima en ningún momento declaró, no existe acta de denuncia, en consecuencia no se tiene una, más aun tomando en cuenta que el informe de acción directa afirma que el proceso fue seguido de oficio, extremo que de ninguna manera significa que el Ministerio Público tenga que retirar la Resolución de imputación formal, debido a que existe un hecho que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional donde se detalló la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el art. 332 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), siendo este un delito de orden público de conformidad al art. 16 del CPP, y más aún cuando la emisión de la Resolución de Imputación Formal es atribución del Ministerio Público; 3) Se refirió que se presentó un incidente “…de la Juez nos ha indicado que está fuera de los días no somos omnipotentes para saber que dentro o después de los cinco meses van a presentar un retiro de la víctima o subsanar la imputación dice…” (sic), con la presentación de la acción de libertad solamente pretenden justificar algún extremo en cuanto al trámite de la defensa técnica; puesto que, la Jueza demandada indicó que ya estaba fuera de plazo debido a que el impetrante de tutela fue notificado con la imputación formal el 29 de enero de 2019; asimismo, se le hizo conocer todos los antecedentes a tiempo de prestar su declaración informativa y a pesar de ello la antedicha Resolución no fue observada en la audiencia de consideración de medidas cautelares haciéndolo recién después de los seis meses cuando el Ministerio Público subsanó ese defecto relativo que no causó ningún tipo de indefensión. En la acción directa claramente se determinó que el proceso penal se siguió de oficio, pudiendo haber apelado la determinación en la cual se dispuso la detención preventiva conforme establece el art. 167 del CPP; de similar manera, los arts. 16 y 17 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) estipulan el principio de convalidación, precisando que todo defecto debe ser oportunamente reclamado, pretendiendo hacer valer ese aspecto en una audiencia de cesación de la detención preventiva; y, 4) Se habría señalado que operaría la subsidiariedad, siendo totalmente incongruente, debido a que esto deviene de la audiencia mencionada precedentemente donde se le negó la cesación aludida al persistir los peligros procesales de fuga y obstaculización; de igual manera, el solicitante de tutela manifestó que apeló tal determinación, consiguientemente sus argumentos deben ser utilizados ante la sala que corresponda y no así en una acción de libertad; puesto que, no fue indebidamente detenido al existir una acción directa de conformidad a los arts. 298 y 302 del CPP, posteriormente se llevaron adelante varias audiencias de cesación de la detención preventiva en las cuales el ahora accionante no logró desvirtuar los peligros procesales.
- acción de libertad
- PROCEDÍA A RETIRAR
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad e inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea
- Fragmento 11
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
