III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que: el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, hoy demandado, rechazó la cesación de su detención preventiva en audiencia efectuada el 5 de julio de 2019, motivo por el cual interpuso el correspondiente recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el día de la interposición de la presente acción de defensa, el acta de la referida audiencia no se encontraba labrada y mucho menos se remitió al Tribunal de alzada los antecedentes del recurso planteado.
De los antecedentes conocidos y descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 5 de julio de 2019, se realizó la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante, actuado que se desarrolló desde horas 10:45 hasta las 12:26, culminando con la emisión de la Resolución por el cual se negó su petición; motivo por el cual se formuló de forma oral el recurso de apelación incidental (Conclusión II.4).
Ingresando al análisis de la problemática planteada por el accionante respecto a que no se hubiera elaborado el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de julio de 2019 , de antecedentes cursantes en obrados como del informe de 9 del mismo mes y año, remitida por la autoridad demandada, se advierte que éste mencionó que el acta de referencia se encontraba debidamente elaborada a momento de la interposición de la presente acción de
libertad (8 del citado mes y año); extremo que también fue refrendado por el informe emitido por el Secretario-Abogado del Juzgado a su cargo (Conclusión II.3), cuando refiere que el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva ahora cuestionada se encontraba labrada y terminada a horas 8:30 del 8 del referido mes y año, señalando además que el mismo día de la audiencia quiso dejar un cuerpo en la fotocopiadora para ganar tiempo y preparar la apelación que se planteó; aspectos que permiten evidenciar que el acta de referencia ya se encontraba elaborada para ese momento; en consecuencia, este hecho denunciado por el ahora peticionante de tutela resulta no ser evidente.
Ahora bien, respecto a que la autoridad ahora demandada no remitió la apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas, conviene señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que una vez interpuesto el indicado recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; en ese sentido, corresponde precisar que la audiencia de cesación a la detención preventiva desarrollada el viernes 5 de julio de 2019 concluyó a horas 12:26; consiguientemente, el cómputo del plazo para su remisión conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debió ser hasta horas 12:26 del día siguiente; sin embargo, al ser día sábado, su remisión ante el Tribunal de alzada no era posible materialmente porque no existe una Sala Penal de turno; en consecuencia, frente a esta imposibilidad que no es atribuible a la autoridad demandada, correspondía la remisión del referido medio de impugnación al siguiente día hábil, ante la Sala respectiva; aspecto que la autoridad demandada no dio cumplimiento, porque conforme a lo aseverado por dicha autoridad recién remitiría dicho recurso el 9 de julio de 2019, así lo verificó también el Juez de garantías, atribuyendo esta omisión a la falta de provisión del material para la apelación, que se encuentra plenamente corroborado por el informe emitido por el Secretario-Abogado del Juzgado a su cargo; al respecto, es necesario señalar que no correspondía condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley, conforme lo estableció la uniforme línea jurisprudencial emitida al respecto, así la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio determinó que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma…”, aspecto que también debió ser considerado por el Juez de garantías a momento de emitir su fallo, por lo que esta autoridad no debió fundamentar y condicionar la efectividad del recurso de apelación a la provisión de material.
De lo expuesto precedentemente, se advierte que la autoridad demandada ciertamente ha vulnerado el derecho de libertad en vinculación con el principio de celeridad de los accionantes al haber condicionado la remisión del recurso de apelación a la falta de provisión de material, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- 4)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
