SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
1)
En tal sentido, el impetrante de tutela en el memorial de apelación incidental presentado el 4 de junio de 2018, denunció que: 1) A través del Auto Interlocutorio 198/2018 se dispuso que dé cumplimiento al decreto de 27 de marzo de igual año; es decir, arrimar el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación contra la Sentencia Condenatoria 13/2012, sin considerar ni mucho menos dar valor legal al Auto Interlocutorio 53/2016 que anuló obrados dentro del proceso penal hasta “…fs. 433 inclusive…” (sic), determinación ratificada por Auto de Vista 80 de 25 de abril de 2017, contra el que Victoria Peña Lazarte no interpuso recurso ordinario o acción constitucional alguna; 2) Planteó demanda de reparación de daño, demostrando que tanto el memorial de recurso de casación como el Auto Supremo 496/2014-RA de 23 de septiembre, fueron anulados dentro del proceso penal fenecido por el Auto Interlocutorio 53/2016, no habiendo en consecuencia, trámite de casación pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia; por ello, el a quo no podía disponer que adjunte el Auto Supremo que “…resuelva el recurso de casación planteado por la señora Victoria Peña Lazarte…” (sic); pues tal pieza procesal extrañada no existe ni existirá conforme a lo explicado y a la prueba aportada al respecto; y, 3) El Juez de la causa tomó la decisión cuestionada sin efectuar una exposición de los hechos ni la debida fundamentación legal, menos citó la normativa que sustenta su decisión, con una ausencia de congruencia y fundamentación concluyó señalando que debe dar cumplimiento al decreto de 27 de marzo de 2018 y declaró probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa anulando obrados hasta “fs. 64”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° CONFIRMAR