SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
I.2.3.
Victoria Peña Lazarte a través de su abogado expresó que, la acción de amparo constitucional tiene su origen en la errónea interpretación en cuanto a la ejecutoria de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, pues en efecto apelada como fue, no se notificó el Auto de Vista emitido; por lo que, planteó acción de libertad que fue concedida a través de la Resolución 06/2014 de 1 de abril, en emergencia pudo activar recurso de casación, que fue admitido en el Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo tal instancia plena competencia para conocer el recurso contra la Sentencia Condenatoria; el expediente fue devuelto al Juez de la causa el 30 de octubre de igual año por el Tribunal precitado, únicamente a efectos de la sustanciación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por ella planteada, que fue declarada probada por Auto Interlocutorio 334 de 17 de septiembre de 2015, disponiéndose el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal que se hubieran determinado; por lo que, bajo esos dos antecedentes el Juez de la causa perdió competencia; empero, por Auto Interlocutorio 53/2016, anuló obrados cuando ya no podía hacerlo; toda vez que, él no resolvió la acción de libertad y al haber sido recurrido, se convirtió en juez y parte; el accionante en base a las certificaciones de ejecutoria obtenidas cree que el proceso penal se encuentra ejecutoriado, el mismo que inició la demanda de reparación de daños y perjuicios, y el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz por providencia de 27 de marzo de 2018, solicitó que el demandante adjunte el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, planteado contra la Sentencia Condenatoria 13/2012, el impetrante de tutela pretendió cumplir tal disposición, arrimando certificaciones de ejecutoria que son nulas de pleno derecho, porque fueron emitidas por un juez que no tenía competencia para hacerlo; sin embargo, admitida como fue la demanda, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que no se cumplió la providencia de 27 de marzo de 2018 y el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento citado, advertido de su error, declaró probado el incidente y anuló obrados hasta “fs. 64” otorgando el plazo de tres días para que presente el Auto extrañado, bajo la advertencia de declararse desestimada la demanda, apelada como fue tal decisión en sustanciación y resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento por Auto de Vista 207, declaró admisible e improcedente el medio de impugnación invocado. La base para pedir el pago de daños y perjuicios fueron las certificaciones extendidas por un juez que carece de competencia conforme lo antes explicado. De acuerdo al entendimiento de las SSCC “1358/2003-R” y 0096/2004-R de 21 de enero, el Tribunal Constitucional no puede revalorizar la prueba que fue compulsada en su momento conforme pretende el accionante, por lo que solicitó se le deniegue la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 14
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° CONFIRMAR