SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

i)

En respuesta, los Vocales codemandados por Auto de Vista 207, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental activado y confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio 198/2018, bajo los siguientes fundamentos: i) En los Considerandos  I y II efectuaron un resumen de los antecedentes de dicho recurso invocado por el accionante y la respuesta otorgada por Victoria Peña Lazarte;        ii) En el Considerando III, aludieron al derecho a la impugnación; el entendimiento en cuanto al recurso de casación previsto en los arts. 416, 417 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconocido por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, desglosaron situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso señalado; y, iii) En el Considerando IV, indicaron que el Juez a quo solicitó mediante decreto de 27 de marzo de 2018, previamente a la admisión de la demanda de reparación de daño, se resuelva el recurso de casación interpuesto por la prenombrada que fue admitido por Auto Supremo 496/2014-RA; “…por lo que se evidencia que está pendiente la resolución del fallo y la competencia del Tribunal Supremo aún está vigente, no siendo viable considerar en procedimiento que [el] Auto Interlocutorio N° 53/2016 de 11 de febrero de 2016, de fs. 23 y 24, en la cual se anula obrados hasta fs. 433 inclusive, faculte a un Juez de Sentencia la revocatoria de la competencia del Tribunal Supremo que admitió el recurso de casación para la revisión del Auto de                     Vista No. 127/13 de 13 de septiembre de 2013, que resuelve IMPROCEDENTE, la apelación restringida de Victoria Peña Lazarte y a los co-imputados Justino Ojeda Peña y Rodrigo Barba Peña a la Sentencia 13/2012 de 29 de junio de 2012, por lo que al haber declarado probado el incidente de defectos absolutos antepuesto por la demandada Victoria Peña Lazarte, el Juez a quo ha valorado correctamente los antecedentes, debiendo el demandante dar cumplimiento al proveído de fecha 27 de marzo de 2018 que con 'carácter previo el demandante debe acompañar el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación contra la sentencia dictada el día 29 de junio del 2012'…” (sic).

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debe ser entendido como la obligación que tiene toda autoridad judicial de emitir un fallo en estricta correspondencia entre lo que se pide y lo que se resuelve, implicando la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; por otro lado, los componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones consisten en que el juzgador debe explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.

En ese orden, efectuando el contraste entre el memorial de apelación incidental enunciado y el fallo emitido en emergencia, se advierte que el peticionante de tutela expresó como agravio el hecho de que el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Victoria Peña Lazarte, no tomó en cuenta que la Sentencia Condenatoria 13/2012 se encontraba ejecutoriada desde el 20 de junio de 2017, extremo que acreditó a través del certificado de ejecutoria y el Auto Interlocutorio 53/2016, que anuló obrados dentro del proceso penal hasta “fs. 433”; sin embargo, los Vocales demandados en el Considerando IV, se limitaron a indicar que estando pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación interpuesto por Victoria Peña Lazarte que fue admitido por Auto Supremo 496/2014-RA, no es viable considerar que el “…Auto Interlocutorio         N° 53/2016 de 11 de febrero de 2016, de fs. 23 y 24, en la cual se anula obrados hasta fs. 433 inclusive, faculte a un Juez de Sentencia la revocatoria de la competencia del Tribunal Supremo que admitió el recurso de casación para la revisión del Auto de Vista No. 127/13 de 13 de septiembre de 2013, que resuelve IMPROCEDENTE, la apelación restringida de Victoria Peña Lazarte y a los co-imputados Justino Ojeda Peña y Rodrigo Barba Peña a la Sentencia 13/2012 de 29 de junio de 2012…” (sic); empero, no explicaron por qué omitieron considerar el certificado de ejecutoria adjuntado, más aun tomando en cuenta que conforme a los antecedentes del caso se advierte que, la Sentencia Condenatoria 13/2012 emitida contra Victoria Peña Lazarte, Justino Ojeda Peña y  Rodrigo Barba Peña, apelada como fue, generó el Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, por el que se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y los sentenciados teniendo cinco días para activar el recurso de casación no lo hicieron en el plazo oportuno, dejando precluir su derecho; no obstante aquello, el 30 de enero de 2014, interpusieron incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 127, que fue declarado no ha lugar por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el decreto de 10 de febrero de ese año; empero, presentaron una acción de libertad que inicialmente fue concedida por el Juez Séptimo de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 06/2014 de 1 de abril, por la que se anuló y dejó sin efecto la “…notificación cursante a fs. 407 del expediente original…” (sic) y en emergencia el decreto de “fs. 408 vta.”; tal hecho permitió a Victoria Peña Lazarte interponer recurso de casación que fue admitido mediante Auto Supremo 496/2014-RA; asimismo, intentó otros medios de defensa, entre los cuales se encuentra la excepción por duración máxima del proceso, que después de remitido el expediente al Juzgado de origen prosperó y se dispuso el archivo de obrados; sin embargo, la Resolución 06/2014 pronunciada dentro la acción de libertad, en revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada por medio de la SCP 0046/2014-S3, denegando la tutela; en lógica consecuencia, el Juez de la causa, efectuando saneamiento procesal emitió el Auto Interlocutorio 53/2016, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, “…hasta Fs. 433 inclusive…” (sic), lo que significa que también se anularon todos los actos procesales y resoluciones posteriores, resultando ilógico pedir que el accionante presente el Auto Supremo exigido.

Conforme a lo expresado se concluye que los demandados en el fallo emitido y cuestionado por el peticionante de tutela no efectuaron un análisis correcto de los antecedentes del fenecido proceso penal ni sustentaron por qué no tomaron en cuenta los efectos de la                    SCP 0046/2014-S3, tornando con ello su decisión en una resolución carente de congruencia, fundamentación y motivación que vulnera los derechos señalados por el impetrante de tutela; pues todo juzgador está obligado a exponer de manera suficiente las razones que lo llevaron a tomar cierta determinación; revelar los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sostienen la parte dispositiva de la misma, carencia, que se detecta en la Resolución en análisis, donde de ninguna manera se le dio a conocer al accionante los fundamentos del fallo, así los Vocales codemandados, no expresaron las convicciones que justifiquen razonablemente su decisión, conforme se estipuló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, habiendo el impetrante de tutela participado activamente dentro del proceso de reparación de daños que planteó, haciendo uso de todos los medios de impugnación a su alcance y siendo que no se expresó mayor carga argumentativa inherente, no se advierte lesión a sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.