SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2019-S3
Fecha: 02-Oct-2019
Fragmento 14
Al respecto, es pertinente recordar a las autoridades jurisdiccionales que conforme lo dispuesto por este Tribunal en la SCP 0510/2012 de 9 de julio reiterada por la SCP 0631/2014 de 25 de marzo, entre otras, estableció que: “…no se constituye en una exigencia procesal que se remita ante los jueces instructores de turno las acciones de libertad que tengan que resolverse los días sábados, domingos o feriados, sino que en aras de garantizar los principios que revisten a la acción de libertad y precautelando los derechos que tutela, deben ser resueltas por la autoridad que conoce y admite la acción…”, en ese comprendido el juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conozca en un día hábil una demanda de acción de libertad debe fijar inmediatamente día y hora de audiencia, respetando el plazo procesal de veinticuatro horas desde la interposición de la misma, resguardando el principio de la sumariedad que rige este procedimiento constitucional; por lo que, al no haber adecuado su conducta a lo expuesto precedentemente, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen este mecanismo de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1.-
- II.
- III.3. Consideraciones adicionales
- Fragmento 14