SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

a)

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de junio de 2019, cursante de fs. 69 a 71 vta., manifestaron que: a) El accionante no hizo referencia a que el Auto Interlocutorio 674/2018 de 21 de diciembre, ya definió claramente los lineamientos sobre la concurrencia del art. 235.2 del CPP, determinación que no fue apelada, y fue en base a ese pronunciamiento que resolvieron el recurso interpuesto contra la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva;        b) Se brindó una fundamentación precisa y coherente en el Auto de Vista cuestionado respecto a los agravios expuestos en la apelación incidental; y, c) No se señaló de forma adecuada cómo se habría producido lesión al debido proceso ni el nexo de causalidad entre los actos cuestionados y su probable transgresión.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;      b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).

a)  En la decisión impugnada se consideraron los antecedentes en relación a la resolución primigenia respecto a que se tendría que remitir el “RCA” al IDIF “…asimismo señala que en el caso que nos ocupa existiría la falta de una pericia psicológica que debe practicarse a la menor además de la declaración informativa por ante cámara Gessel del hermano menor de la víctima y la inspección ocular, dejándose plena constancia de que los actos investigativos conforme al Art. 40 de la Ley N° 260 son de facultad del Ministerio Público y de los cuales no se habría presentado documentación idónea, donde se haya culminado con estos o se esté haciendo un seguimiento por parte del Ministerio Público…” (sic);