SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Por su parte, la Jueza demandada informó que no se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, toda vez que el Secretario del indicado Juzgado, no labró el acta debido a la carga laboral que tenía, procediendo a conminar al prenombrado a efecto de que inmediatamente elabore el mismo, y en el día remita obrados a la instancia correspondiente.

En ese entendido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que sustentan a la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún cuando se trata de personas privadas de libertad y si esta se ve afectada por alguna dilación indebida respecto al derecho a la libertad, puede activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el actuado pendiente.

  En tal sentido, conforme los datos del proceso, así como lo manifestado por las partes, se tiene que los impetrantes de tutela en audiencia de consideración de medidas cautelares de 11 de junio de 2019, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de idéntica fecha, que dispuso la detención preventiva de ambos en los Centros Penitenciarios San Sebastián Mujeres de Cochabamba y “San Pablo” de Quillacollo respectivamente, de igual departamento, no habiéndose remitido obrados al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas siguientes, conforme al plazo establecido por ley; por el contrario, el 19 de idéntico mes y año a horas 14:45 se habría presentado el expediente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, que desde la interposición de dicho recurso hasta la presentación de esta acción tutelar, transcurrieron más de cinco días, por lo que el término de remisión fijado por ley fue abundantemente superado.

  En consecuencia, resulta aplicable al caso en análisis, lo expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la existencia de actos dilatorios en la vía judicial, que afecten el derecho a la libertad y el plazo de veinticuatro horas que otorga el Código Adjetivo Penal a la autoridad a cargo del proceso para remitir actuados, respecto al recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; advirtiéndose en el caso objeto de análisis, que la Jueza demandada remitió obrados a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba como consecuencia de la notificación con la interposición de la presente acción tutelar, que en su rol de administradora de justicia se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, sin dar la agilidad pertinente a los trámites que involucren a privados de libertad; por el contrario, dilató indebidamente el envío de la apelación incidental planteada por los impetrantes de tutela, actuando al margen del mandato legal establecido, lo que desencadenó la vulneración del derecho a la libertad.